M.P. C/ ANTONIO SEGUNDO CEBALLO AVILES
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2019
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En la presentación de fecha 07 de noviembre de 2019, don Ricardo Flores Tapia, abogado defensor penal público, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrado por los Jueces Titulares don Pablo Andrés Freire Gavilán, doña Mónica Gisela Coloma Pulgar y don Luis Rolando del Río Moncada, quien la presidió, por la que se condenó a Antonio Segundo Ceballo Avilés la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor ejecutor directo del delito de lesiones graves a Eduardo Arturo Eriza Águila, perpetrado en la localidad de Villa Ortega, comuna de Coyhaique, el 29 de julio de 2018 y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. El recurrente invoca, como primera causal de nulidad, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 10 N° 1 con el artículo 73 del Código Penal, en lo principal; y en subsidio, alega la no aplicación de las atenuantes de responsabilidad penal contempladas en el artículo 11 N°1 y 9 del Código Penal. Que, respecto de esta primera causal solicita en definitiva que se anule solo la sentencia; y se dicte, sin nueva audiencia -pero separadamente- la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se disponga: a) Que se reconoce a su representado la imputabilidad disminuida del artículo 10 N° 1 del Código Penal, que de conformidad al artículo 73 del mismo texto legal se rebaja la pena en UN grado, y por tanto se condene a Antonio Segundo Ceballo Avilés, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo o a la pena que esta Corte determine conforme a derecho, como autor, de un delito de delito de lesiones graves. b) En subsidio de lo anterior, que se reconoce a su representado las atenuantes
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal invocada el recurrente alega, en lo principal, la errónea aplicación del artículo 10 N°1 en relación al artículo 73 del Código Penal, fundado en que la defensa, en base a la atenuante que le reconoció el Ministerio Público, esto es, la imputabilidad disminuida, pide que, por aplicación del artículo 73 del Código penal, se baje la pena en dos grados, para quedar en el estadio de prisión o en subsidio, se rebaje en un grado estimando que concurren dos atenuantes, como bien lo ha expresado la fiscal de la causa. En subsidio, dentro de esta primera causal de nulidad, invoca la infracción consistente en la no aplicación de las atenuantes de responsabilidad penal contempladas en el artículo 11 N°1 y 9 del Código Penal, fundado en que el Tribunal a quo estima como inconcurrentes las atenuantes solicitadas. Indica que, en relación a la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, en la propia sentencia se establece que: el imputado, quien al día siguiente, se presentó a la Unidad de carabineros y dice que se había mandado un condoro y que había lesionado a una persona, pero no prestó declaración; el inspector de la PDI Gregory Jiménez señala que el imputado Ceballo se fue del lugar y luego Ceballo se presentó con posterioridad a la Unidad policial a entregarse. Del mismo modo Durante la investigación permitió hacerle un hisopado bucal y autorizó el ingreso a su casa; Además de lo anterior prestó declaración en estrados ubicándose en tiempo y lugar. Precisa, que en relación a la atenuante del artículo 11 N°1 del Código Penal, ésta ya venía reconocida por el persecutor, además se fundamentó en audiencia que el médico psiquiatra señor Caipa, afirma que al momento de los hechos investigados y por el efecto del consumo agudo del alcohol, tenía disminuidas las capacidades de comprender la licitud o ilicitud de sus actos y de conducir su conducta conforme a este conocimiento. Luego agrega: “El peritado sabe que el consumo de alcohol lo predispone a conducta violentas”, discurriendo sobre este punto el Tribunal a quo, refiere como sigue: Pero ello no es causal de inimputabilidad ni siquiera disminuida, ya que, el acusado, sabiendo que el alcohol lo predispone a conductas violentas, no puso freno a su ingesta alcohólica y bebió. Esta, fue voluntaria y reflexiva y con pleno conocimiento de las consecuencias que acarreaba su conducta. Precisa que, sobre esto, la sentencia recurrida obvia señalar que contradice la opinión experta sobre normas de las máximas de la experiencia no reconociendo la calidad de enfermedad del imputado y la forma de enajenación que este presenta para el caso concreto. En lo que respecta a la segunda causal el recurrente alega, en lo principal, la errónea aplicación del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto corresponde probar las obligaciones a quien las alega y el actor no acreditó el daño moral, su procedencia, ni su cuantía. Fundamenta que en el motivo Décimo Cuarto se equivoca
Fallo
por tanto se condene a Antonio Segundo Ceballo Avilés, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo o a la pena que esta Corte determine conforme a derecho, como autor, de un delito de delito de lesiones graves. b) En subsidio de lo anterior, que se reconoce a su representado las atenuantes de responsabilidad penal del artículo 11 N° 1 y 9 del Código Penal, y por tanto se condene a Antonio Segundo Ceballo Avilés, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo o a la pena que esta Corte determine conforme a derecho, como autor, de un delito de delito de lesiones graves. Como segunda causal de nulidad invoca la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 1698 del Código Civil, por cuanto corresponde probar las obligaciones a quien las alega y el actor no acreditó el daño moral, sus procedencia, ni su cuantía; y en subsidio, los artículos 324, 342 letra E, y 349 del Código Procesal Penal, en la apreciación de su fuerza probatoria para la determinación de la cuantía y extensión del daño moral. Solicitando en definitiva que conforme a lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, proceda el Tribunal de alzada a anular solo la sentencia; y dicte, sin nueva audiencia -pero separadamente- la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se disponga: a) Que el actor no acreditó el daño moral y por
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En Coyhaique, a veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OÍDO: En la presentación de fecha 07 de noviembre de 2019, don Ricardo Flores Tapia, abogado defensor penal público, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrado por los Jueces Titulares don Pablo Andrés Fre
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