CUBILLOS/QUINTA ERA CONSULTORES LIMITADA
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En los autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Cubillos Rodríguez, Roxana Graciela con Quinta Era Consultores Limitada y otra”, RIT O-7933-2017, RUC 17-4-0075696-1, sobre declaración de empresa unitaria o unidad económica, despido indirecto o auto despido por incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, cobro de remuneraciones, prestaciones laborales y nulidad del despido, interpone recurso de nulidad el abogado don Daniel Hernán Leighton Palma, por las demandadas Quinta Era Consultores Limitada y Capacitación para Ejecutivos Quinta Era Limitada, en contra de la sentencia definitiva de 3 de mayo de 2019 que acogió la demanda interpuesta por doña Roxana Cubillos Rodríguez, condenando a los recurrentes al pago de diversas prestaciones. Fundó el recurso en la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, en atención a que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, en subsidio, por la causal del artículo 478 letra e) del mismo Código, por haber otorgado más allá de lo pedido por las partes. Terminó solicitando, de acogerse la primera causal, que se anule la sentencia definitiva en todas sus partes y se dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes. En subsidio, para el caso de acogerse la segunda causal solicitó la nulidad parcial de la sentencia de autos, procediendo esta Corte a dictar sentencia de reemplazo correspondiente, reduciendo sustancialmente o recalculando los conceptos de prestaciones debidas por la nulidad del despido y del feriado proporcional, ajustándolos a la petición de la actora. Declarado admisible el recurso por resolución de 28 de mayo de 2019 de esta Corte, se procedió a su vista, interviniendo y escuchándose los alegatos de ambas partes, en la audiencia del 1 de octubre de este año.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, se denuncia como causal principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y se sustenta el recurso en la indebida aplicación del artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo, debiendo haberse aplicado el artículo 507 del mismo Código, circunscribiendo el vicio al considerando 8° de la sentencia. Refiere, en síntesis, que la aplicación del inciso 4° del artículo 3° del Código laboral está ligada indisolublemente al ejercicio de las acciones del artículo 507 del Código del Trabajo, por lo que no es procedente que se invoque como sustento de una acción distinta y menos aún le permite al juez aplicarla cuando la acción intentada por la demandante es una diversa del procedimiento regulado en el artículo 507 señalado. Añade que, con lo anterior, la sentencia vulnera la aplicación temporal del artículo 3° inciso 4°, desde la fecha de su vigencia y hacia el futuro y no resulta atingente a relaciones contractuales que fueron definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la disposición legal, dándole efecto retroactivo a su aplicación. Segundo: Que, previo a resolver sobre la configuración del vicio invocado en el recurso, cabe recordar -como viene sosteniéndose por esta Corte en fallos anteriores- que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos del caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han expuesto en los libelos principales del período de discusión y tenidos por probados en el fallo. Por lo tanto, cuando se impugna una sentencia a través de esta causal la restricción inevitable para el recurrente es la de respetar estrictamente los fundamentos fácticos y alegaciones que hizo valer en su demanda o contestación, según sea el caso, y los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia, porque su único objeto -como se ha dicho- es revisar el juzgamiento jurídico del caso. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, alegaciones y pretensiones, sin que esté permitido agregar otros que no se hicieron valer en el juicio o que no figuren asentados en el
Fallo
fallo y, en particular, sin que pueda prescindirse de aquellos que fueron determinados en la sentencia recurrida. Tercero: Que, fluye de los autos, particularmente del escrito de contestación de las demandadas, que la cuestión jurídica en que se sustenta el reproche del recurso acerca de la aplicación temporal de la regla del artículo 3° inciso 4° con relación al artículo 507, ambos del Código del Trabajo, no fue planteado por las demandadas como una defensa sometida a discusión y a la posterior decisión del tribunal del grado, por lo que malamente podría reprochársele a la sentencia haber incurrido en error en la aplicación del derecho cuando la discusión jurídica de una eventual inaplicabilidad no fue objeto de debate. Cuarto: Que, sin perjuicio de que la conclusión anterior baste para rechazar el recurso por la causal en estudio, sólo a mayor abundamiento, esta Corte -poniéndose aún en el supuesto que tal discusión hubiere tenido lugar- advierte que el fundamento basal del arbitrio de nulidad en esta causal es que el tribunal se encontraba impedido de juzgar la existencia de una unidad económica entre las demandadas porque la actora no habría puesto en ejercicio esta acción dentro del procedimiento contemplado en el artículo 507 del Código del ramo. Sin embargo, basta el simple análisis de la demanda de autos y sus peticiones concretas, así como de los hechos establecidos en la sentencia y lo resuelto en ella, para concluir, por un lado, que se accionó para pedir la dec
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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En los autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Cubillos Rodríguez, Roxana Graciela con Quinta Era Consultores Limitada y otra”, RIT O-7933-2017, RUC 17-4-0075696-1, sobre declaración de empresa unitaria o unidad económica, despido indirecto o auto despido por incumplimiento grave de la
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