AGUILERA/STARBUCKS COFFEE CHILE S.A.
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2204-2019 comparece doña MARIA TERESA QUINTANA ABBATE, abogada, en representación de la demandada STARBUCKS COFFEE CHILE S.A., quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2019 por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la que acogió la demanda y condenó a dicha demandada al pago de diversas prestaciones. En el recurso se alegan las siguientes causales de nulidad: -Del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. -En subsidio de la anterior, alega la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, acusando que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Se refiere a la demanda entablada por don Javier Aguilera Guevara, por despido injustificado y cobro de prestaciones. 2°) Que la recurrente desarrolla la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Precisa que la doctrina laboral ha señalado que la calificación jurídica es la operación lógica, consistente en verificar en qué medida la situación de hecho concreta corresponde al supuesto legal en el cual se asume que deba reentrar y reencontrar los lineamientos para su tratamiento jurídico posterior. Dicha calificación, consiste en el proceso de interpretación/aplicación de la ley, que se traduce en la adecuación del hecho concreto, según el supuesto de hecho abstracto previsto en la ley, es una fase en que el juez extrapola el hecho a la previsión de las normas que pretende aplicar y que, para esos fines, debe escoger los elementos calificadores de la situación concreta. Para que proceda esta causal, es ne
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia, el tribunal tuvo por acreditados los hechos contenidos en la carta de despido, pues refiere que los mismos fueron reconocidos indirectamente por el demandante en la absolución de posiciones. En dicha carta de despido, expresa el sentenciador, se atribuye al actor un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato por cuanto “al tener la calidad de Jefe de Tesorería y pese a estar obligado a ello, no efectuó las conciliaciones bancarias correspondiente, lo que significó para la empresa tener que castigar los estados financieros de la empresa por un monto de $305.504.087.- después del pago de las comisiones al operador Transbank. Este castigo contable y consiguiente pérdida para la empresa tiene su origen en este incumplimiento.” 3°) Que la recurrente agrega que los hechos que se imputan al actor y que se tuvieron por acreditados, son los siguientes: -Que en su calidad de Jefe de Tesorería de Starbucks Coffee Chile S.A., tenía la obligación de efectuar conciliaciones bancarias, las cuales no efectuó. -Que producto de no haber efectuado dichas conciliaciones bancarias, la empresa tuvo que castigar los estados financieros por un monto que asciende a la suma de $305.504.087, lo cual hizo después del pago de las comisiones al operador Transbank. -Que este castigo contable y consiguiente pérdida para la empresa, tiene su origen en el incumplimiento que se imputa al actor, cual es, no haber efectuado las conciliaciones bancarias, estando obligado a ello. 4°) Que la recurrente acusa que pese a lo anterior, la sentencia decidió no calificar el hecho como un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, argumentando para tal efecto, en el considerando undécimo, que no se dan los presupuestos que exige el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, lo cuales analiza uno a uno: I) No se verifica una ruptura de confianza como motivo gatillante del despido. Lo anterior lo funda en que el primer responsable del área financiera de la empresa es el Director de Finanzas, Sr. Mariano Latorre Ibáñez, quien no fue despedido. Precisa que el Sr. Latorre tiene el cargo de Director de administración y finanzas; sin embargo, a diferencia del actor, no tenía la obligación de conciliar las cuentas bancarias, siendo ésta precisamente la razón que justifica la existencia de un Jefe de Tesorería que se ocupe de efectuar dichas gestiones entre otras labores, labor que el actor cumplía en la empresa desde el año 2011. La función de efectuar las conciliaciones bancarias era de competencia exclusiva del actor, lo cual el sentenciador ratifica al referir que la misma es una de las principales responsabilidades que tenía. En ese contexto, es lógica la ruptura de confianza respecto del actor, si las conciliaciones en cuestión no solo no fueron efectuadas, sino que además el actor no dio aviso a su jefatura inmediata de las inconsistencias que se presentaron desde el año 2016 en adelante. Recuerda que el acto
Fallo
fallo no resiste mayor análisis. Por otra parte, dice, el castigo en los estados financieros -hecho reconocido por la sentencia en el considerando décimo noveno- implica que la empresa sufrió un daño patrimonial, pues debió reconocer como pérdida un monto que jamás ingresó a sus arcas. Finalmente, el hecho de que su representada no haya podido determinar quién y de qué manera se burló el sistema, tampoco es óbice para desestimar la existencia de un daño para la empresa, pues la sentencia no desconoce que el sistema fue burlado y que, como consecuencia de ello, la empresa tuvo una pérdida de $305.504.087. Simplemente cuestiona que la empresa no sepa quién la burló y quién se apropió del dinero, y ninguna de estas acciones fueron reprochadas al actor. Más, el hecho de que su representada no tenga certeza de lo anterior, no justifica ni valida la conducta incumplidora del actor de una de sus principales obligaciones, así como tampoco la ocurrencia de un perjuicio para la empresa. III) No se verifica peligro provocado con la conducta del actor, toda vez que el demandante no ha incurrido en una conducta temeraria ni ha puesto a la empresa en algún riesgo irreal. Al respecto, sostiene que si el actor no dio aviso de inmediato a sus superiores sobre las inconsistencias existentes en los cierres de las operaciones, las que se producían al menos desde el año 2016, lo que ha sido reconocido por la sentencia y además, al tomar conocimiento de ello le indicó a su colaborador directo
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15 Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2204-2019 comparece doña MARIA TERESA QUINTANA ABBATE, abogada, en representación de la demandada STARBUCKS COFFEE CHILE S.A., quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2019 por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la que
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