SIN INFORMACION

ROJAS FIGUEROA JORGE RAFAEL/MOLINA PARRA SUSANA IVETH

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don JORGE RAFAEL ROJAS FIGUEROA, constructor civil, con domicilio en calle Paula Jaraquemada N° 02551, Temuco, recurriendo de protección en contra de doña SUSANA MOLINA PARRA, ignora profesión u oficio, con domicilio en camino a Licanquén, Km. 4, Tucapel Alto, comuna de Cañete. Expone que es empleado de la empresa Constructora Ruicon S.A., constructora que celebró un contrato de arriendo con la recurrida respecto de dos cabañas que tiene junto a su vivienda, en la localidad de Licanquén. Dichas son arrendadas por la empresa constructora para alojamiento de su personal, ya que se ejecutan obras en esa zona. Refiere que martes 24 de septiembre de 2019, llegó al domicilio de la señora Molina Parra a ocupar una de las cabañas, manejando el vehículo Station Wagon marca Jeep, modelo Compass Sport, color gris grafito metálico, año 2014, placa patente GCGV.45-7 que figura inscrito a nombre de su sobrino Rodolfo Enrique Moller Contreras, cuya transferencia aún no se ha realizado a su nombre. Al día siguiente, miércoles 25 de septiembre de 2019, aproximadamente a las nueve horas, intentó hacer abandono de la cabaña para realizar sus labores lo que le fue imposible pues el vehículo en que había llegado había sido bloqueado por otro (furgón blanco). Al comunicarse con la recurrida para darle cuenta de la situación, ella procedió inmediatamente a increparlo por las deudas de arrendamiento que mantenía la empresa Constructora Ruicon S.A. para con ella, indicándole que no permitiría que retirara el vehículo ni sus pertenencias sin que antes le pagara el total de lo adeudado por la empresa. Agrega que fue imposible razonar con ella y menos con su marido quien incluso lo agredió con golpes de pies y puño, profiriendo amenazas de muerte en su contra. Señala que hasta la fecha no ha podido recuperar el vehículo que constituye su herramienta de trabajo y la fiscalía me señaló que no puede intervenir, salvo por el tema de las lesiones, porque se trata de un conflic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que el recurrente señala como acto ilegal y arbitrario la circunstancia que Susana Molina Parra, quien arrienda unas cabañas para la empresa en la que aquél trabaja, el día 25 de septiembre de 2019 no pudo retirar sus pertenencias ni el vehículo en el que llegó a pernoctar, aduciendo la recurrida unas supuestas deudas que la empresa constructora en las rentas de arrendamiento, sin que hasta la fecha haya podido retirar el vehículo. Agrega que el vehículo es de su propiedad no obstante que aparece inscrito a nombre de un sobrino, pues no ha hecho la transferencia del móvil. Que con la actitud de la recurrida entiende que se ha perturbado el derecho de propiedad sobre el vehículo, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, garantía constitucional que se encuentra amparado por esta acción, de acuerdo al artículo 20 del citado cuerpo normativo. CUARTO: Que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, luego consagra que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio. A su turno, el artículo 20 del mismo texto legal, entrega la protección judicial a todo aquél que se vea privado, perturbado o amenazado en alguno de los derechos o garantías que señala la norma, entre ellos el invocado por el recurrente. Lo anterior implica que toda persona tiene el derecho a gozar de la propiedad sin que el Estado ni ninguna otra persona lo prive, perturbe o amenaza en el ejercicio de ese derecho, sin perjuicio de lo que al respecto puedan establecer las leyes en cuanto al uso y goce del dominio. QUINTO: Que la recurrida ha expresado que el recurrente no es legitimado activo para deducir la acción de protección, ya que no es propietario del vehículo, el cual aparece inscrito a nombre de otra persona.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE: 1º.- Que SE RECHAZA, con costas, la alegación planteada por la recurrida de falta legitimación activa del recurrente; 2º.- Que SE RECHAZA, con costas, la alegación de la recurrida de falta de legitimación pasiva de la misma; y 3º.- Que SE ACOGE, con costas, la acción constitucional de protección interpuesta por JORGE RAFAEL ROJAS FIGUEROA, en contra de SUSANA MOLINA PARRA, declarándose que la recurrida deberá entregar a Jorge Rafael Rojas Figueroa o quien acredite ser su legítimo dueño, el vehículo Station Wagon, marca Jeep, modelo Compass Sport, color gris grafito metálico, año 2004, placa patente única GCGV.45-7, dentro de tercero día en que quede ejecutoriada esta sentencia, con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó Reynaldo Oliva Lagos, ministro interino. N°Protección-27416-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don JORGE RAFAEL ROJAS FIGUEROA, constructor civil, con domicilio en calle Paula Jaraquemada N° 02551, Temuco, recurriendo de protección en contra de doña SUSANA MOLINA PARRA, ignora profesión u oficio, con domicilio en camino a Licanquén, Km. 4, Tucapel Alto, comuna de Cañete. Expone que es empleado de

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