MP. C/ CARLOS PATRICIO ARRIAGADA DÍAZ.
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2019
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 3004-2019, RUC N° 1800879630-7, RIT N° O-186-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de dos de noviembre del año en curso, se absolvió a SANTIAGO HUMBERTO BARRA LÓPEZ de los cargos deducidos en su contra como autor del delito de robo con intimidación en grado de frustrado cometido el 7 de septiembre de 2018 en la comuna de Paine. Ilícito por el que en cambio se condenó al co-encausado, CARLOS PATRICIO ARRIAGADA DÍAZ, en calidad de autor del mismo, también en grado de frustrado, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, cuyo cumplimiento se ordena realizar de manera efectiva, por no concurrir los presupuestos de la Ley 18.216 para la procedencia de alguna de las penas sustitutivas que en ella se establecen. En contra de la referida decisión el abogado don Joaquín Ignacio Obregón Abarca, por el enjuiciado Arriagada Díaz, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación prevista en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, en cuyo mérito pide se anule la referida sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, determinando el estado en el que debe quedar el procedimiento y remita los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por este el abogado Sergio Andrés González Aguilera, y en contra del mismo, por el Ministerio Público, la señora Abogado Asesor doña Jacqueline Guerra Vásquez, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Norma que estima infringida por haberse vulnerado los principios de razón suficiente y de no contradicción. Aduce al respecto que el vicio que denuncia se produjo en el pronunciamiento de la sentencia, puesto que como consta de su fundamento cuarto, su defendido renunció a su derecho a guardar silencio, vertiendo la relación de los hechos en los términos que reseña, la que fue ratificada por el coimputado en el juicio, corroborándose además el lugar de la detención de los encausados con el testimonio de los funcionarios aprehensores. Luego reseña el atestado de la víctima, Carlos Llanquinao Llanquinao, el que estima contradictorio en relación al número de personas que ingresó al lugar de los hechos, además de “errática, confusa y a veces hasta imprecisa” en tanto indica que su acompañante salió a pedir ayuda, “contradicción evidenciada durante el ejercicio realizado por esta defensa.” Continúa aseverando que pese a las contradicciones en las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público y sin que exista reconocimiento a su defendido, el Tribunal en el razonamiento décimo tercero determina por voto de mayoría, que “los sujetos ingresaron a la bodega donde se mantenían los licores y bebidas alcohólicas, las cargaron en el camión destinado al efecto y se dirigieron a la salida del predio, huyendo y dejando el vehículo unos metros antes de que este abandonara el perímetro de la propiedad donde se emplazaba la bodega, variación en el curso de la acción que se produjo frente a la presencia de Carabineros que detenía a otros sujetos.” A continuación expone que la participación atribuida a Arriagada Díaz es la de autor por haber intervenido de manera inmediata y directa en la ejecución del delito. Manifiesta que la víctima dijo recordar a uno de los sujetos que no estaba encapuchado, reconociendo en la audiencia de juicio como “el gordito, de pelo cortado, con buzo”, quien le dijo que estuviera tranquilo que no le harían nada por el momento. Tras ello, refiere las declaraciones de los policías Bastidas Reyes y Huichucara González, para acto seguido afirmar que en la sentencia se incurre en la causal de nulidad que invoca, en tanto en ella se vulneran “los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, particularmente el principio d
Fallo
Por lo expuesto, pide lo más arriba señalado. SEGUNDO: Que por su parte, el Ministerio Público solicitó en estrado el total rechazo del recurso entablado, por no configurarse en la especie la causal de nulidad en que se ha basado. Expone al efecto que de la lectura de la sentencia impugnada no se advierte ninguna vulneración a los principios de la lógica, añadiendo que en los razonamientos 8°, 9°, 12° y 13° de la misma, los sentenciadores analizan y valoran toda la prueba producida en la forma exigida por el ordenamiento jurídico, motivo por el que pide lo anteriormente señalado. TERCERO: Que de lo expuesto fluye que este arbitrio se sustenta en una única causal, sirviendo de justificación para ella las infracciones que en la apreciación de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal se habrían producido, y consecuentemente a aquello, carecería de la motivación y fundamentación requerida en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. CUARTO: Que atendido lo referido, para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte es preciso señalar, que como es sabido, toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar con rigor intelectual la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. A su vez, motivar la decisión sobre los hechos, significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de estos por probados, sobre la base de los
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En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 3004-2019, RUC N° 1800879630-7, RIT N° O-186-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de dos de noviembre del año en curso, se absolvió a SANTIAGO HUMBERTO BARRA LÓPEZ de los cargos deducidos en su contra como autor del delito
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