PARADA MARIN DIEGO ANTONIO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, cédula de identidad N° 16.626.845-1, con domicilio para estos efectos en calle Fabrica N° 1990, oficina 15, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de Diego Antonio Parada Marín, privado de libertad actualmente en el Centro de Cumplimiento Penal Colina II, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado la solicitud de beneficio relativa al segundo semestre del año en curso. Expone que su representado cumple con todos los requisitos que establece el Decreto Ley N° 321 para la concesión del beneficio de la libertad condicional, especialmente porque su representado durante toda su vida intra penitenciaria se ha dedicado a mejorar su situación de vida trabajando como mozo de aseo en el pasillo del módulo y terminando de cursar sus estudios de enseñanza media en modalidad humanístico científica en el establecimiento educacional Liceo de adultos Hebert Vargas Wallis, aunado, a una oferta de trabajo y apoyo familiar en el medio libre. Sostiene que la decisión de la recurrida, fundada en la existencia de un informe psicosocial desfavorable, no toma en consideración la real situación del condenado, en los aspectos de arraigo familiar, motivación al cambio o eventuales posibilidades de acceso laboral o las reales oportunidades que brinda el penal para enfrentar un proceso de reinserción social. Por lo antes expuesto, solicita se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional al amparado, decretando se le conceda dicha libertad de manera inmediata. Segundo: Que mediante presentación de fecha 13 de diciembre del año en curso, evacua su informe la Ministra señora Paola Plaza González, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, señalando que el amparado fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y, por unanimidad, se rechazó la c
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. Cuarto: Que el artículo 1 del DL N° 321, al establecer la Libertad Condicional lo hace como un medio de prueba que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. De esta forma, a la autoridad administrativa le corresponde determinar si de acuerdo a lo informado por el tribunal de conducta el postulante ha tenido verdaderos cambios en su comportamiento durante su privación de libertad, de modo que la concesión del beneficio depende de la concurrencia de ciertos requisitos que fueron ponderados en su oportunidad por la recurrida. Quinto: Que, los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por rechazar la libertad condicional del amparado, son en síntesis que el interno tiene escasas posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, a lo que se suman características de personalidad y falta de conciencia sobre la gravedad del delito, lo que impide tener por probado que el postulante haya demostrado avances en su proceso de reinserción social. Sexto: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Séptimo: Que, de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Diego Antonio Parada Marín y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-2836-2019. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare, el Ministro (S) señora Veronica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Cristian Luis Lepin Molina.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. Al escrito folio 573620: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, cédula de identidad N° 16.626.845-1, con domicilio para estos efectos en calle Fabrica N° 1990, oficina 15, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de amparo a favor
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