VILLENA SANDOVAL FABIAN OSVALDO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Francisco Molina Jerez, Defensor Penal Público en representación de Fabián Osvaldo Villena Sandoval, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, que negó la concesión del beneficio de la libertad condicional, vulnerando su derecho constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Refiere que su representado se encuentra cumpliendo una condena de 3 años y 1 día por la comisión de un delito de robo con intimidación, iniciando su cumplimiento el 15 de agosto de 2017, correspondiendo su término el 16 de agosto de 2020, desarrollando diversas actividades al interior del penal, contando con “muy buena” conducta. Estima que la decisión de la recurrida, es arbitraria e ilegal desde que se ha basado en un informe psicosocial que no se encuentra operativo ni completo de acuerdo al numeral 3º del artículo segundo del Decreto Ley Nº 321. En efecto, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.124, se consignó que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá un reglamento que regulen dichos informes, siendo del caso, que este instrumento no ha sido dictado por la Cartera del Ramo, que tenía hasta el 18 de mayo último para emitirlo. Por otra parte, aduce que la resolución cuestionada, carece de la debida fundamentación, por cuanto, desde su punto de vista, los antecedentes aportados por parte de Gendarmería de Chile son suficientes para demostrar un cambio en la conducta del amparado desde uno pro criminal hacia uno pro social, y que si bien existen antecedentes negativos que aún persisten, la vía adecuada es el cumplimiento bajo un plan de intervención con la supervisión de un delegado de Gendarmería de Chile en el medio libre y no privado de libertad. A partir de lo expuesto y previa cita artículo 21 de la Constitución Política de la República, solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se le conceda a su representado e
Fundamentos
considerando que el interno no se encuentra preparado para continuar su condena en libertad, mientras no mejores su tendencia al delito y disminuya su nivel de riesgo en el área de educación y empleo. Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Finalmente el inciso tercero señala que ll mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Quinto: Que, por su parte, la legislación actualmente vigente que regula la concesión de la libertad condicional para personas que cumplen penas privativas de libertad, se encuentra contenida en el Decreto Ley N° 321, reformado en virtud de la Ley N° 21.124. Con arreglo a lo prescrito en el artículo 9° del primero de estos cuerpos normativos, para los efectos del Decreto Ley se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación. Por consiguiente, la situación del amparado habrá de juzgarse sobre la base de esta normativa. Pues bien, el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley concibe a la libertad provisional como un beneficio y el artículo 2° dispone que toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla determinados requisitos. En el caso de la especie no existe controversia en orden a que la persona en cuyo favor se recurre de amparo satisface las exigencias de los N° 1 y 2 del referido artículo 2°, habiéndose justificado la negativa de la Comisión en el incumplimiento del requisito del N° 3. Esta última disposición es
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por el abogado Francisco Molina Jerez en favor de Fabián Osvaldo Villena Sandoval. Regístrese y archívese. N°Amparo-2839-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. Al folio 573315: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Francisco Molina Jerez, Defensor Penal Público en representación de Fabián Osvaldo Villena Sandoval, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, que negó la concesión del beneficio de la libertad condicio
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