2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HENRÍQUEZ/SOCIEDAD DE CONSTRUCCION COLIPI Y MARIPAN

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DIRIMIDA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, conforme lo dispone el artículo 423 del Código del Trabajo, el tribunal competente para conocer de esta causa es del domicilio del demandado o del lugar de prestación de los servicios, a elección de la parte demandante; 2°.- Que, en la especie, no está en discusión que el domicilio de la demandada principal corresponde a la comuna de Puente Alto. En esas condiciones y entendiendo que la regla legal aludida, de carácter especial, cede en beneficio de la parte demandante y que no se configura en la especie la hipótesis del inciso final de la norma legal precitada, desde el momento que no consta en instrumento alguno un eventual traslado de residencia con motivo del contrato de trabajo, cabe concluir que el tribunal competente para conocer de estos antecedentes resulta ser el de la comuna antes mencionada. Por estas consideraciones, se dirime la contienda de competencia trabada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, y en consecuencia se declara que el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto resulta ser competente y deberá conocer del asunto. Comuníquese. N° 3.055-2.019.-

Fallo

Por estas consideraciones, se dirime la contienda de competencia trabada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, y en consecuencia se declara que el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto resulta ser competente y deberá conocer del asunto. Comuníquese. N° 3.055-2.019.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, conforme lo dispone el artículo 423 del Código del Trabajo, el tribunal competente para conocer de esta causa es del domicilio del demandado o del lugar de prestación de los servicios, a elección de la parte demandante; 2°.- Que, en la especie, no está en discusión que el domicilio de la deman

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