JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

HUENUÁN/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA/ SENT. REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: 1.- Que comparece don Francisco Javier Grandón Zambrano, abogado, por los demandantes, en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “HUENUÁN y OTRO con JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA.”, RIT M-179-2019 del Juzgado del Trabajo de Osorno y recurre de nulidad en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, que dispone: “I) Que SE RECHAZA en todas sus partes, las demandas interpuestas por don CARLOS ANDRÉS DIAZ RIVAS y doña JESSICA WALESKA HUENUAN DIAZ en contra de JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA, ambos ya individualizados. II) Que cada parte pagara sus costas.-” Invoca como primera causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto estima que la sentencia fue pronunciada en un procedimiento tramitado con infracción a garantías constitucionales y como normas jurídicas infringidas señala el artículo 19 número 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, ello en relación a los artículos 496 y 449 inciso final, todos del Código del Trabajo, todo lo anterior vinculado a los artículos 115 y 121 del Código Orgánico de Tribunales, las que transcribe. Agrega el recurrente, que el vicio anulatorio que se encuentra previsto en el primer inciso del artículo 477 del Código del Trabajo, preceptúa en lo pertinente: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, sólo es procedente cuando la sentencia, a los hechos establecidos en ella, se hace una errónea aplicación del derecho (o error in iudicando), expresado en la fórmula de que tal error existe cuando: A) se contraviene formalmente a la ley, esto es, el Tribunal falla en oposición al texto expreso; B) cuando existe errónea interpretación de la ley, o el Tribunal da al precepto legal un alcance divers

Fundamentos

considerando cuarto que afirma el rechazo de la demanda. En la misma línea, afirma, se ve privado -ilegalmente al no respetarse la normativa ya desarrollada- del recurso de Unificación de Jurisprudencia conforme al artículo 502 del Código del Trabajo. En subsidio de la anterior opone la causal de nulidad, prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y afirma que la sentencia definitiva impugnada fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Forzoso resulta indicar que el artículo 456 del Código del Trabajo, señala que el juez al dictar la sentencia apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, entendiéndose por tal: “Las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (don Eduardo Juan Couture Etcheverry) La norma en comento agrega que deberá tomar el Juez en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas, o de los antecedentes del proceso que use, de modo que su examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Orientando evidentemente por los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Estima que, es del caso, que la sentenciadora a quo infringe las reglas de la sana crítica, lo que resulta palmario en la conclusión fáctica arribada en el considerando cuarto y así, sostiene el actor que la sentenciadora quebranta las reglas de la sana crítica al sostener que conforme al mérito de los dos medios probatorios reseñados, el local tiene malos resultados económicos. La conclusión fáctica citada infringe en específico el principio de la lógica formal: “principio de la razón suficiente”, regla que impone que: “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. Así que para un verificar un cabal respeto al referido principio de la lógica, se requiere de un ejercicio racional que consiste en la definición acerca del conocimiento de la verdad de las proposiciones, que en doctrina se describe sobre la base de los siguientes enunciados: a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; b) Debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquélla (la conclusión), y c) La prueba debe ser de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra. Concluye, entonces, que en el ámbito de la valoración de la prueba, “el principio de razón suficiente requiere la demostración de que uno o varios enunciados u

Fallo

por tanto deben interpretarse de manera restrictiva, muy lejano a lo realizado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, llevando frente a una sentencia judicial que ha sido dictada en un procedimiento que no ha sido legalmente tramitado. Se ha transgredido el debido proceso, garantía constitucional que se denuncia como infringida en este libelo recursivo, con fuente constitucional en el artículo 19 número 3 inciso sexto de nuestra Carta Magna. Señala, además, que en el caso de autos es de suma gravedad tramitar una causa que supera los 10 ingresos mínimos mensuales conforme al procedimiento monitorio, ello por cuanto la razón de ser del procedimiento monitorio, es que nuestro legislador al estimar la baja trascendencia social de las causas, en razón su monto, el procedimiento es concentrado y por tanto con menores exigencia, ello fluye particularmente del artículo 501 que exime al sentenciador en este procedimiento al dictar la sentencia definitiva del “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, morigeración de exigencias que no se justifica en un juicio que supera los 4 millones de pesos en disputa y que incluso creemos llevó a la pobreza del análisis del considerando cuarto que afirma el rechazo de la demanda. En la misma línea, afirma, se ve privado -ilegalmente al no respetarse la normativa ya desarrollada- del recurso de Unificación de Jurisprudencia conforme al artículo 502 del Código del

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Valdivia, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: 1.- Que comparece don Francisco Javier Grandón Zambrano, abogado, por los demandantes, en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “HUENUÁN y OTRO con JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA.”, RIT M-179-2019 del Juzgado del Trabajo de Osorno y recurre de nulidad en contra de l

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