TONINI/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A.
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 4 de octubre del año en curso, comparece José Antonio Rodillo Stagnaro, abogado, en representación de Rafaella Cristina Tonini Mole, interponiendo acción de protección en su favor y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., fundada en el acto arbitrario e ilegal consistente en haber aplicado un precio improcedente, por incluir a su hijo, que está por nacer, como carga en el contrato de salud. Funda el recurso en que con fecha 4 de septiembre pasado concurrió a inscribir como carga a su hija y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud de 9.51 UF a 15.01 UF, lo que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Precisa que los actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 24 y 9 de al artículo 19 de la Carta Fundamental. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de salud, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro excesivo por incorporar a un no nacido al contrato de salud implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que el aumento de costos por variables no objetivas impiden a la rec
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. Décimo: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de salud, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro excesivo por incorporar a un no nacido al contrato de salud implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que el aumento de costos por variables no objetivas impiden a la recurrente costear el plan de salud; y el derecho a la propiedad, ya que se verá obligada a costear un monto que no es razonable y que no fue determinado en base a las normas vigentes. Previas citas legales y jurisprudenciales, pide acoger el recurso, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de su hijo no nacido como carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitrar
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 4 de octubre del año en curso, comparece José Antonio Rodillo Stagnaro, abogado, en representación de Rafaella Cristina Tonini Mole, interponiendo acción de protección en su favor y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., fundada en el acto arbitrario e ilegal consis
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