/INTENDENCIAARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Claudia Olguín Vargas, abogado, en favor de Noevia Hernández Pino y Jorge Eduardo Andino Fillor, ambos de nacionalidad cubana, y con domicilio en pasaje Puchuncaví, El Roble, comuna de Quilpué quien interpone recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada por su Intendente don Jorge Martínez Durán, ambos domiciliados en Melgarejo 699, Valparaíso, en contra de la Intendencia Regional de Arica, representada por doña María Loreto Letelier Salsilli, ambos domiciliados en Avenida General Velásquez 1775, comuna de Arica, y en contra de Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director Nacional don Héctor Espinoza Valenzuela y su Jefe Regional de Valparaíso don Sergio Muñoz Yáñez. Solicita se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas N° 420/1949 N°419/1948, ambas de 13 de septiembre de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica, y que decretó la expulsión de los amparadoa del territorio nacional, por haber ambos ingresado clandestinamente al mismo. Expresa que las resoluciones son ilegales, por cuanto de acuerdo al artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 del año 1975, la autoridad administrativa puede expulsar del territorio nacional a aquellas personas que han ingresado clandestinamente, únicamente si han sido condenados por el delito de ingreso clandestino y sólo después de cumplida la pena impuesta. Señala que los amparados no han sido condenado por tribunal alguno puesto que si bien se denunció este hecho ante la Fiscalía Local de Arica, la Intendencia de dicha Región de conformidad al artículo 78 del Decreto Ley N°1094, se desistió de dicha acción según se relata en la misma Resolución recurrida, produciéndose la extinción de la persecución del supuesto delito con respecto al amparado, de manera que su expulsión ha sido decretada en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto ya citado y, en consecuencia, su libertad personal perturbada en un caso no contemplado por la
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que los amparados solicitan se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas N° Exentas N° 420/1949 N°419/1948, ambas de 13 de septiembre de 2019, que decretó su expulsión del territorio nacional, por haber ingresado clandestinamente al mismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 del año 1975 y 146 y 158 del Reglamento de Extranjería, argumentado que la expulsión fue decretada en un caso no establecido por la ley. Segundo: Que el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 dispone que los extranjeros que ingresen al país clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo y que cumplida ésta, serán expulsados del territorio nacional, por lo que resulta necesario, para decretar la expulsión de aquellos que han ingresado clandestinamente al territorio nacional, que sean condenados por sentencia ejecutoriada y que hayan cumplido la pena que les fue impuesta, cuyo no es el caso de autos. Tercero: Que, en efecto, del informe de la Intendencia Regional se indica que se presentó requerimiento en contra del amparado y que se desistió del mismo, de manera que no se cumple el supuesto establecido el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión del amparado del territorio nacional. Cuarto: Que no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, finalmente, cabe hacer presente que el acto recurrido ha emanado por parte de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, sin vislumbrarse por parte de la Intendencia Regional de Valparaíso la comisión de algún acto prive, perturbe o amenace la libertad personal y seguridad individual del amparado, por lo que se desestimará la acción deducida en contra de esta última.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Noevia Hernández Pino y Jorge Eduardo Andino Fillor, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota y, en consecuencia, se dejan sin efecto las Resolución Exenta Resoluciones Exentas N° 420/1949 N°419/1948, ambas de trece de septiembre de dos mil diecinueve, que decretó la expulsión de los amparados del territorio nacional, como toda aquella medida de control derivada de la misma. II.- Que se rechaza la acción de amparo interpuesta en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1079-2019.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve. Visto: A folio 1, comparece Claudia Olguín Vargas, abogado, en favor de Noevia Hernández Pino y Jorge Eduardo Andino Fillor, ambos de nacionalidad cubana, y con domicilio en pasaje Puchuncaví, El Roble, comuna de Quilpué quien interpone recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada
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