SIN INFORMACION

SANDRA DANIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ CON SUSESO

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS A folio 1, comparece doña SANDRA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, domiciliada en Las Alegrías N°209, de la ciudad de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Señala que con fecha 03 de junio de 2019, recibió copia de la recurrida, la confirmación de la decisión de la ACHS de rechazar una patología como laboral. Que la postura de la SUSESO, ante su apelación es avalar la postura de la ACHS, de no otorgar cobertura, según Ley N°16.744.- Los hechos descritos vulneran las garantías constitucionales del artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política. Solicita que la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, informe a ambas mutualidades, reconsiderando que las patologías que padece en ambas manos y muñecas son de origen laboral, a fin que se le otorgue las atenciones médicas pertinentes. Acompaña a su presentación: 1.- Mail Frigorífico Temuco y ACHS. 2.- Resolución SUSESO 57813729. 3.- Ecotomografía mano izquierda. 4.- Epicrisis Mutual. 5.- DIEP Mutual. 6.- RX Muñeca 7.- Ecografía ambas muñecas. 8.- Informe

Fundamentos

fundamentos ACHS 9.- Resolución de calificación ACHS 10.- Informe de antecedentes médicos. 11.- Apelación Suceso. A folio 11, comparece ROBERTO BARRAZA SAAVEDRA, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien dice: Respecto de la acción de protección interpuesta por la Sra. Henríquez, alegamos previo a informar el fondo del asunto, la falta de oportunidad en su ejercicio, por cuanto ha sido interpuesta una vez vencido, con creces, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta excepcional acción de rango constitucional. Como consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 17 de junio de 2019, en circunstancias que, con fecha 04 de octubre de 2018, la Sra. Henríquez, se dirigió ante esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen laboral o común que debe asignarse a la patología que presenta y que motivo la emisión de las licencias médicas N°s 57646408, 57650440, y que atribuye a su actividad laboral. Sobre el particular, cabe señalar que, en razón de la presentación referida, los profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales aportados al expediente administrativo, concluyendo que !a afección que presenta la recurrente es de origen común, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Ord. N° 57813, de fecha 29 de noviembre de 2018. Que, sin perjuicio de lo señalado, previamente con fecha 16 de agosto de 2018, la Asociación Chilena de Seguridad, mediante el Resolución N° 612046316082018, emitió su parecer en relación al origen de la patología que presenta la Sra. Henríquez, resolviendo, ya en esa oportunidad, que la enfermedad que le afecta es de origen común conforme a la evaluación de los antecedentes médicos de la recurrente por parte del Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de esa Mutualidad. De tal manera, y de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y

Fallo

fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la fecha de notificación de la Resolución N° 612046316082018, de fecha 16 de agosto de 2018, de la Asociación Chilena de Seguridad. Por lo anterior, se evidencia que han pasado MAS DE SIETE MESES desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman en la especie supuestamente afectadas. Así entonces, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada por el constituyente, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener un pronunciamiento favorable, la que por razones médicas y laborales, fue resuelta en la instancia administrativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, cabe hacer presente que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico, el procedimiento general de reclamo previsto en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, establece que la Superintendencia de Seguridad Social resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. En este sentido, en la especie aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artí

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinte de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS A folio 1, comparece doña SANDRA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, domiciliada en Las Alegrías N°209, de la ciudad de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Señala que con fecha 03 de junio de 2019, recibió copia de la recurrida, la confirmación de la decisión de la ACHS de re

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