SIN INFORMACION

WILHEM/SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ha comparecido ante esta Corte don CRISTIAN RICARDO SALINAS PÉREZ, abogado, domiciliado en calle Diego Portales Nº 625, oficina 101, de la ciudad de Temuco, en representación de doña MARCELA INES WILHEM GONZALEZ, Técnico de nivel superior en Enfermería, RUN 13.139.440-3, domiciliada en Salto Truful N° 269, condominio Lomas de Conguillio, comuna de Victoria, deduciendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del HOSPITAL SAN JOSE DE VICTORIA, R.U.T. N° 61.602.229-6, representado legalmente por don FELIPE PEREZ DIAZ, RUN 13.630.640-5, ambos con domicilio en Avenida Dartnell 1100, Victoría, y en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE, R.U.T.,61955100-1, representado legalmente por don Ernesto Yañez Selamé, cédula de identidad N° 12.845.024-6, ambos con domicilio en calle Austria S/N, comuna de Angol, por la vulneración a la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3° inciso quinto de la Constitución Política de la República. Señala que su representada es funcionaria pública del Hospital San José de Victoria, en calidad de contrata, grado 22 E.U.S, desempeñándose como TENS en el servicio de medicina; y desde cuando presta sus servicios lo ha realizado con la debida profesionalidad que exige el cargo, siempre destacándose entre los primeros puestos al momento de ser calificada. Expresa que el día 22 de mayo del año 2015 a las 10:14 ocurrió en el Hospital San José de Victoria el sensible fallecimiento de la paciente doña Lorenza Purán Rodríguez, quien había sido hospitalizada en ese centro asistencial el día 15 del mismo mes en el servicio de medicina; por ello con fecha 22 de mayo del año 2015, el Sr. Héctor Latorre Purán, hijo de la paciente fallecida, ingresó reclamo por supuestas negligencias en la muerte de su madre, por lo que, mediante Resolución Exenta N° 642 de fecha 25 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección del Hospital de Victoria, se instruyó Sumario Administrativo, con el objeto de

Fundamentos

considerando 9° del acto impugnado, que se rechaza por improcedente, indicando normativa atingente que concluiría que el director del Hospital de Victoria, al ser autogestionado, no tendría un superior jerárquico lo que haría improcedente el recurso. Luego de transcribir íntegramente el artículo 19 N° 3 inc. 5° de la Carta Fundamental, expresa que respecto al derecho que estima vulnerado, esto es, derecho al debido proceso, es dable señalar que los órganos de la administración del Estado están obligados a ejercer su potestad disciplinaria asegurando el derecho a un racional y justo procedimiento, estimando que la autoridad que instruye sumario administrativo infringe dicho principio, el Fiscal Instructor al no disponer de prueba idónea que acredite que su representada cometió la falta imputada. Finalmente, el Sumario Administrativo incoado carece de respaldo constitucional al infringir un principio de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta. El derecho a un procedimiento justo y racional no solo trasunta aspectos adjetivos o formales, sino que también comprende aspectos sustantivos de significada connotación material, como es en otras dimensiones, garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Esto es, en los procesos punitivos, que exista una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada (causa Rol 479-2006 Tribunal Constitucional, Considerandos 28, 30). El no haber informado una situación inexistente para su representada, sumado a su intachable carrera funcionaria, nos permite preguntarnos sí bajo este escenario es proporcional la medida impuesta, ya que a primera vista la sanción a su representada puede parecer inocua, pero para un funcionario público intachable con las calificaciones y hoja de vida que tiene la recurrente, es una sanción desproporcionada e injusta. Como se ha planteado acá no existe responsabilidad administrativa, y si la hubiera, estima que la sanción administrativa impuesta no es proporcional y

Fallo

por tanto es caprichosa y arbitraria, pues el servicio omite considerar circunstancias concretas del caso para determinar la sanción aplicable. En definitiva solicita, previas las citas legales que enuncia, se acoja el recurso de protección, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 1465 de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Director (S) don Felipe Andrés Pérez Díaz, que rechazó en todas sus partes los recursos de reposición y apelación subsidiario deducidos por su representada, confirmando la Resolución Exenta N° 868 de fecha 06 de marzo de 2019 que aplicó sanción a su representada, acto administrativo respecto del cual se alega su arbitrariedad e ilegalidad y consecuencial vulneración de la garantía constitucional del inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción impuesta en contra de la recurrente, declarando el sobreseimiento definitivo o, en su defecto, que se declare desproporcionada la sanción impuesta y en consecuencia sea reemplazada por otra de menor envergadura, como la contemplada en el Artículo 121 de la Ley N° 18.834, esto es censura, ello sin perjuicio de otras medidas de protección que este Tribunal estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho, quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de las recurridas, con expresa condenación en costas. A folio N° 11, comparece doña Marissa Brieba Winkler, abogada, en representación del

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ha comparecido ante esta Corte don CRISTIAN RICARDO SALINAS PÉREZ, abogado, domiciliado en calle Diego Portales Nº 625, oficina 101, de la ciudad de Temuco, en representación de doña MARCELA INES WILHEM GONZALEZ, Técnico de nivel superior en Enfermería, RUN 13.139.440-3, domiciliada en Salto Truful N° 26

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