SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA PEÑA PATRICIA MAYERLIN CONTRA SOCIEDAD INMOBILIARIA MONTESOL TRES LIMITADA Y OTRO

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Marcelo Mérida Ayca, abogado, domiciliado para estos efectos en Los Álamos N° 3022, comuna de Alto Hospicio, en representación de doña Patricia Mayerlin Sepúlveda Peña, pensionada por invalidez, domiciliada en Calle Valle del Sol N° 3342, Condominio “Montesol III”, block 17, departamento 103, comuna de Alto Hospicio, por quien interpone recurso de protección en contra de la Sociedad Inmobiliaria Montesol Tres Limitada, representada en Iquique por don Víctor Alejandro Rubio Cárdenas, y éste a su vez en representación de la Comunidad “Condominio Montesol III”, domiciliados en calle Esmeralda Nº 340, piso 13, oficina 1310, comuna de Iquique, y en contra de don Cristian Iván Araya Concha, administrador del “Condominio Montesol III”, por vulnerar las garantías establecidas en los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Expone que en diciembre del año 2017, doña Patricia Sepúlveda, pensionada por invalidez, que mantiene movilidad reducida con asistencia respiratoria por oxigenoterapia y en posesión de la debida credencial de discapacidad legalmente vigente, se mudó a su nuevo domicilio ubicado en el “Condominio Montesol III” de la comuna de Alto Hospicio, el cual fue adquirido en disposición de un subsidio habitacional del SERVIU para familias vulnerables. En este contexto, al momento de haberse mudado a su propiedad fue visitada por el supervisor del condominio, don Diego Orlando Navea Navea, quien le indicó que no podría ingresar en vehículo al recinto si no contaba con un estacionamiento, por lo que debía elegir entre quedarse fuera o comprar uno, explicándole, por su parte, su situación de discapacidad y reducción de movilidad, por lo que requería ocupar radio taxis para ingresar a su domicilio en el interior del condominio, entregando una copia de su credencial de discapacidad y el nombre de la empresa de radiotaxis que ella ocupaba. Añade que en dicha circunstancia el supervisor le manifestó que no podían

Fundamentos

considerando dimensiones, señalización y demarcación apropiadas, además de una adecuada conexión con veredas. Lamentablemente, también se pudo constatar que 2 de estos, precisamente los más cercanos al departamento de la recurrente, arbitrariamente y sin razón aparente habían sido cambiados de destino, se había extraído la señalética del lugar y borrado la pintura de demarcación del suelo. Hace presente que atendido el número de unidades con que cuenta el conjunto habitacional, el mínimo de aparcaderos exclusivos para personas con discapacidad es de 4, de modo tal que, al considerar un total de 12 con dicho fin, el condominio cumple con la dotación mínima que establece el artículo 2.4.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sin que aquello implique que pueda cambiar el uso/destino de ninguno de estos y que contempla para ese fin exclusivo el respectivo Plano del Condominio. Sostiene que al tiempo de la diligencia de inspección, el profesional se entrevistó personalmente con el representante de la administración, Sr. Diego Navea (supervisor), a quien instruyó que no se podía cambiar el uso y destino de los estacionamientos, asimismo, le propuso un lugar para reubicar los estacionamientos exclusivos que habían sido erradamente eliminados, lo más cercano al domicilio de la recurrente, agregar los letreros retirados, demarcar y completar la señalética que faltaba. El Sr. Navea, a su vez, se comunicó con don Álvaro Guzmán, encargado de post venta de Constructora Loga, manifestando que no habría inconveniente en llevar a efecto lo observado y dispuesto por el profesional de SENADIS. En definitiva, se impartieron instrucciones en materia de accesibilidad a la Administración del Condominio, se le reiteró que los estacionamientos son públicos y para ser usados por las Personas con Discapacidad con credencial, ya sea que los vehículos por ellos o por quienes los transporten. Dado que el Reglamento de Copropiedad de Condominio Montesol III, nada dice sobre la utilización de los estacionamientos para personas con discapacidad, el Sr. Navea indicó que llamaría a una asamblea de copropietarios para hablar del tema. Finalmente, se le hizo entrega al Sr. Navea de una Ficha de Estacionamientos Accesibles, como guía para el correcto uso de éstos. Se estimó como plazo prudente para efectuar la reubicación de los estacionamientos, demarcación en pavimento con el símbolo internacional de accesibilidad y, el restablecimiento de la señalética, los siguientes 45 días, al cabo del cual se efectuaría una nueva revisión, y, en el caso de persistir el incumplimiento por parte del Condominio se deduciría en su contra la acción legal pertinente, sin embargo, la compleja situación nacional de las últimas semanas, ha ocasionado un retraso en la agenda de los funcionarios del servicio, razón por la cual la inspección para verificar el cumplimiento de las directrices impartidas a la administración del Condominio MontesoI III, se pospuso hasta los próximos días. E

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección deducida a favor de doña Patricia Mayerlin Sepúlveda Peña. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 893-2019 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don Marcelo Mérida Ayca, abogado, domiciliado para estos efectos en Los Álamos N° 3022, comuna de Alto Hospicio, en representación de doña Patricia Mayerlin Sepúlveda Peña, pensionada por invalidez, domiciliada en Calle Valle del Sol N° 3342, Condominio “Montesol III”, block 17, departamento 103, comuna de Alto Hospicio, por

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