MP. C/ BRYAN MARCELO ÁVILA SOTO.
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT O-302-2019, del Sexto Tribunal de Juicio Oral Penal de San Miguel, se dictó, con fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, sentencia definitiva por la cual se condenó a don Bryan Marcelo Ávila Soto como autor del delito, en carácter de consumado, de homicidio simple, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. En contra de la referida sentencia, el imputado y condenado dedujo, a través del abogado don Leopoldo Humberto Romero Yáñez, recurso de nulidad invocando como causales para fundar el mismo el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la del 373 letra b) del mismo Código. Por resolución de fecha 29 de noviembre último, esta Corte declaró admisible el recurso sólo en cuanto a la primera de las causales invocadas, esto es, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, reconducida por la Excma. Corte Suprema al motivo de invalidación del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código citado. En relación a la causa de invalidación admitida a tramitación, el recurrente sostiene que los sentenciadores habrían infringido la presunción de inocencia del imputado, desde que la misma se vería afectada pues la condena se fundaría en un testigo reservado -de nombre María Jara- que no aparece en el auto de apertura, y cuyo testimonio fue ingresado por un funcionario policial, según consta en el
Fundamentos
Considerando Duodécimo de la sentencia impugnada. El debido proceso, sostiene, exige no sólo el respeto de la presunción de inocencia, sino que además la exigibilidad del Ministerio Público de actuar conforme al principio de objetividad, el cual no habría sido cumplido, pues el ente persecutor “jamás […] trató [sic] de realizar alguna diligencia en averiguar [sic] la inocencia de mi representado don Bryana [sic] Avalia Soto…”., agregando luego que “El estado de inocencia de que goza el imputado debe ser destruido por la Fiscalía, ya que le corresponde al ente estatal probar la culpabilidad del imputado…”, y la infracción de esta obligación “… trae aparejada, inmediatamente, una consecuencia, cual es que el onus probandi se revierte”. Luego señala que el error consiste no sólo en dar valor a pruebas que no lo ameritan “sino más bien, al constatar la falta de elementos probatorios que dieran sustento a las afirmaciones de quienes depusieron en estrado”. De este modo, “el razonamiento desarrollado en la sentencia, representa un ejemplo de infracción a las reglas de la Lógica como límite de la libertad de valoración de la prueba”, agregando que los medios de prueba en los cuales la sentencia fundamenta sus conclusiones no pueden contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, cuestión que no habría ocurrido en el
Fallo
fallo que se reprocha, puesto que se sostendría en la sola declaración de un testigo secreto, cuya declaración fue incorporada a través de un funcionario policial, sin que exista una prueba de corroboración rendida en el juicio oral, situación que no puede superar el principio de inocencia. Termina solicitando que, en mérito de lo establecido en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4, 5 y 7 de la Constitución Política del Estado [sic], se anule la sentencia dictada y se remitan los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral y el pronunciamiento de una nueva sentencia. Se llevó a efecto la audiencia correspondiente y en ella, luego de escucharse a los intervinientes, se les citó para la lectura del fallo dentro de plazo legal. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal como se ha señalado en lo expositivo de este fallo, el recurso de nulidad deducido se funda -por reconducción- en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, de la sola lectura del recurso interpuesto, y más allá de lo expresado por el abogado defensor en estrado, es posible confirmar que el recurso interpuesto se funda en una circunstancia fundamental, cual es, el hecho que el recurrente no comparte la forma en que los jueces de la instancia valoró la prueba rendida y llegó a la conv
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En Santiago, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes RIT O-302-2019, del Sexto Tribunal de Juicio Oral Penal de San Miguel, se dictó, con fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, sentencia definitiva por la cual se condenó a don Bryan Marcelo Ávila Soto como autor del delito, en carácter de consumado, de homicidio simple, a la pena de doce años de presi
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