BANCO SANTANDER - CHILE/CHANDÍA MORALES MARIA
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2019
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los basamentos 4°) párrafo segundo, 5°) y 6°), que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para que pueda prosperar el incidente de nulidad planteado, debe impetrarse dentro de los cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos de que se trate de la incompetencia del Tribunal. Segundo: Que el único antecedente que acompañó la incidentista para acreditar el conocimiento de este juicio, son las declaraciones de Joselyn Manríquez Arancibia y Matías Domeyko Prieto, las que, a diferencia de lo señalado por el tribunal en alzada, no son contestes sobre el particular, ya que la primera asevera que la ejecutada conoció del juicio por un llamado telefónico de su arrendatario; mientras que el segundo -precisamente el arrendatario-, refiere que se informó del juicio por la ejecutada lo que, además, es contradictorio con lo sostenido por aquella al entablar el incidente de nulidad. Las develadas incongruencias en las únicas probanzas rendidas al efecto, impiden tener por acreditado la época en que tomó conocimiento del juicio, por lo que de modo alguno puede tenerse por establecido que la incidencia haya sido promovida dentro del plazo legal. Tercero: Que si bien lo anterior resulta suficiente para desestimar, en forma inmediata, la incidencia planteada por la ejecutada, resulta necesario dejar asentado que la nulidad debe ser igualmente rechazada, toda vez que en el domicilio que indica la ejecutada como el que ocupa desde una época anterior a la presentación dela acción ejecutiva y hasta la fecha, fue buscada por el ministro de fe actuante, quien constató que no era su morada, circunstancia que resta verosimilitud a los demás medios probatorios incorporados al proceso e impide la construcción de presunciones judiciales que permitan acreditar
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículos 80, 83, 89 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se declara que el incidente de nulidad deducido por la ejecutada queda rechazado. Devuélvase. N°Civil-14332-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los basamentos 4°) párrafo segundo, 5°) y 6°), que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para que pueda prosperar el incidente de nulidad planteado, debe impetrarse dentro
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