RAMÍREZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION REGION DEL MAULE
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Con fecha 20 de noviembre último comparece el abogado Gonzalo Antonio Rivera Carrasco, por don Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez, pensionado, ambos con domicilio en Villa Alegre, Población San Jorge, pasaje Rebeca Yáñez Galdámez N°1.122 y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la región del Maule, representado por su Directora Regional del Maule, doña Sonia González Contreras, Administrador público, ambos con domicilio en Talca, 1 Oriente 835, que rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre doña Teresa Jesús Gutiérrez Cancino. Considera arbitraria e ilegal la actuación de la recurrida que vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, conforme a los antecedentes que se mencionarán más adelante y solicita se restablezca el imperio del derecho, y la debida protección de los derechos del recurrente, con costas. Mediante ORD N° 8018 de fecha 4 de diciembre último, la Directora Regional del Maule, señora Sonia González Contreras, informa el presente recurso, y aun cuando lo dirige a la Presidente de la Iltma.Corte de Temuco - probablemente por error- argumenta al respecto, acompaña documentos y solicita su rechazo, con costas. Con lo relacionado y
Fundamentos
Considerando Primero: Que el abogado Gonzalo Antonio Rivera Carrasco, por don Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez, deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil, representado legalmente por la Directora Regional del Maule doña Sonia González Contreras y refiere los hechos siguientes: Que el recurrente nació en el año 1952, época en que la legislación requería que los hijos naturales fueran reconocidos por escritura pública, exigencia que su madre doña Teresa Jesús Gutiérrez Cancino no cumplió, limitándose a consignar su nombre en la partida de nacimiento, como madre, aun cuando pidió la inclusión de tal mención, según consta de la partida de nacimiento. Sostiene que aquella consignación basta para satisfacer las actuales exigencias normativas para determinar la filiación materna no matrimonial y la adquisición del estado civil de hijo, debiendo entenderse que don Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez siempre fue hijo de doña Teresa Jesús Gutiérrez Cancino y le asiste, en consecuencia, la calidad de heredero. Advierte que el Código Civil en su artículo 33, dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se tiene determinada de conformidad a las reglas previstas en el Título VII del Libro Primero. A su vez el artículo 188 del mismo cuerpo legal, regula la determinación de la filiación no matrimonial. Añade que la decisión de la recurrida en orden a no incorporar al recurrente en la posesión efectiva de la causante, se funda en normas ya derogadas que regulaban esta materia con antelación a la ley 19.585, siendo útil tener presente que el reconocimiento se realiza al consignar el nombre del padre o madre, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento. Conforme a las razones expuestas, considera que la acción del Servicio es ilegal, puesto que desconoce la filiación del actor y desestima los derechos que la normativa vigente le reconoce en la posesión efectiva de su madre, lo que afecta la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley. Ello, en relación a otras personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo con los mismos requisitos, lo que se traduce en una discriminación. Segundo: Que informando la Directora Regional del Servicio de Registro Civil del Maule, doña Sonia González Contreras, por la recurrida expresa: Que respecto de los bienes quedados al fallecimiento de doña Teresa Jesús Gutiérrez Cancino, RUN 5.410.740-4, con fecha 18 de diciembre de 2018 se ingresó a tramitación en la oficina de San Javier, por don Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez, la solicitud de posesión efectiva: N° 369, la cual fue rechazada por ella, mediante Resolución Exenta PE N° 1483 de 11 de febrero último, por las siguientes consideraciones: 1.- El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto el causante. 2.- Se rechaza la posesión efectiva, toda vez que tenida a la vista la pa
Fallo
se declara herederos de la causante a siete hijos suyos y de su cónyuge, don Luis Parra Valdés. Con fecha 25 de septiembre del año en curso, don Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez, solicita rectificación de posesión efectiva N° 9286, la cual fue rechazada por Resolución Exenta PE N° 14.163 de 15 de octubre del año en curso, que señala: Se tuvo a la vista su partida de nacimiento, quien no posee filiación determinada, por cuanto a la fecha de su inscripción de nacimiento se exigía que el reconocimiento de hijo natural se practicara por instrumento público, conforme a los artículos 270 y 271 del Código Civil, modificados el 2 de junio de 1952 por la ley 10.271. a) Respecto de don Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez, consta de su inscripción de nacimiento N°60, practicada el 14 de febrero de 1952 de 1944, de la circunscripción de Villa Alegre, que en el rubro “Nombre del padre” se consigna Sergio Antonio Ramírez Gutiérrez y en de la madre “Teresa Jesús Gutiérrez Cancino, siendo los padres los que habrían requerido la inscripción. Es así que el recurrente tiene filiación materna y paterna indeterminada, no siendo posible establecer vínculo de parentesco entre él y la causante de autos. b) Hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales debía hacerse al momento de inscribir el nacimiento o posteriormente, mediante manifestaciones expresas de voluntad, contenidas en una es
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Talca, veinte de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Con fecha 20 de noviembre último comparece el abogado Gonzalo Antonio Rivera Carrasco, por don Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez, pensionado, ambos con domicilio en Villa Alegre, Población San Jorge, pasaje Rebeca Yáñez Galdámez N°1.122 y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la región del M
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