JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

ARANCIBIA/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único N° 1940201603-8, rol interno Nº O-199-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó y Rol Corte Nº 213-2019, por sentencia definitiva de dieciséis de octubre del año en curso, el señor Juez de dicho tribunal, don José Marcelo Álvarez Rivera, en lo pertinente, acogió la demanda de despido indebido interpuesta por don Luis Ernesto Arancibia Pezoa, condenándose al demandado Banco de Crédito e Inversiones al pago de las prestaciones allí detalladas y por los montos que se indican, todo ello con los reajustes e intereses legales. En contra del referido fallo, la parte demandada Banco de Crédito e Inversiones, dedujo recurso de nulidad e invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El día 11 de diciembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado don Francisco Carrasco Matas por la parte recurrente, mientras que por la recurrida compareció el abogado don Marcelo Huenchullán Acuña, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada ha deducido recurso de nulidad sustentado, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, la recurrente sostiene que el juez de la instancia le restó todo valor probatorio a la prueba documental y testimonial rendida por esta parte, con la cual se acreditaba plenamente el incumplimiento grave incurrido por el demandante. Por otro lado, le otorga pleno valor probatorio a una declaración tangencial de uno de los testigos de la contraria y al apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, cuando únicamente dicho apercibimiento se puede aplicar en relación con la prueba decretada, la cual en este caso fue múltiple, grave, precisa, concordante y conexa en acreditar el incumplimiento del actor. Sostiene que para poder explicar la infracción que comete el sentenciador de la instancia a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, debe primeramente hacerse un breve resumen respecto de la discusión de autos, en donde con fecha 29 de abril de 2019, el Banco de Crédito e Inversiones puso término a la relación laboral que mantenía con el actor por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En resumen, el actor fue despedido por haber infringido el procedimiento de pago cheque por caja, al realizar de manera negligente la refrenda telefónica que autorizó el pago de dos cheques correspondientes a un cuentacorrentista fallecido. Esta situación también implicó un mal uso de sus facultades, ya que el señor Víctor Leiva Aguirre no correspondía a su cartera, sino que a la Banca Personas. Ahora bien, sin perjuicio de haberse rendido tanto prueba documental como testimonial lo suficientemente múltiples, conexas, graves, precisas y concordantes para acreditar los hechos contenidos en la carta de despido del señor Arancibia, le bastó al sentenciador la declaración de un testigo presentado por el demandante, la aplicación del apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo y ciertas consideraciones erróneas, para efectos de restarle todo valor probatorio a la prueba de esta parte. Es importante hacer presente que como se indica por el Juez en el considerando octavo de la sentencia, “el demandante reconoce haber ejecutado la conducta descrita en la carta de despido, pero no admitiendo que ello ocurrió fuera de sus competencias”. Pues bien, dicho lo anterior, cabe vislumbrar si la conducta en la cual incurrió el actor y que se tuvo por acreditada en la sentencia se puede circunscribir a las competencias propias del cargo de “Subgerente”. Añade que su parte rindió medios probatorios mediante los cuales acreditó que la autorización de los cheques que efectuó no estaba dentro de sus competencias. Respecto del procedimiento de pago de cheques por caja, la recurrente da cuenta que el

Fallo

fallo se ha incurrido en los vicios denunciados, pues si bien se ha enunciado por el recurrente los principios de la lógica que habrían sido vulnerados, a saber, identidad, no contradicción y de razón suficiente, luego, se puede observar que se ha omitido efectuar el respectivo ejercicio intelectual mediante el cual se vincula la prueba ofrecida en juicio por las partes con las conclusiones arribadas por el sentenciador de la causa, para luego indicar de un modo expreso, claro y directo como dichas conclusiones del Juez A Quo vulnerarían específicamente los principios de la lógica a que se refiere el precedente recurso. A este respecto, es preciso dejar expresa constancia que la argumentación y fundamentos del recurso de nulidad deducido a este respecto, son del siguiente tenor: “… el principio de identidad se ve evidentemente infringido ya que se logró determinar un curso racional a través de la prueba rendida que necesariamente lleva de manera lógica a la conclusión indicada.” “… la sentencia en comento infringe a su vez el principio de no contradicción, toda vez que sentenciador de la instancia al aplicar el apercibimiento del artículo 453 N° 3, resta todo valor probatorio a las declaraciones de los testigos que bajo juramento declararon en favor del banco.” Así las cosas, como se puede apreciar, no existe una exposición o desarrollo claro, directo y categórico que permita arribar a la conclusión que efectivamente la valoración de la prueba efectuada por el Juez Laboral q

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C.A. de Copiapó. Copiapó, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en esta causa rol único N° 1940201603-8, rol interno Nº O-199-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó y Rol Corte Nº 213-2019, por sentencia definitiva de dieciséis de octubre del año en curso, el señor Juez de dicho tribunal, don José Marcelo Álvarez Rivera, en lo pertinente, acogió la demanda de despid

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