IMPUTADOS: JONATHAN RODRIGO MARDONES FONSECA, CRISTIAN RODRIGO SALGADO SALGADO
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia definitiva de 13 de diciembre de 2019, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, absolvió a Jonathan Rodrigo Mardones Fonseca y Cristian Rodrigo Salgado Salgado, como autores del delito consumado de robo en lugar no habitado, por los hechos ocurridos en la comuna de Concepción, el pasado 19 de agosto de 2019. Contra la mencionada resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad por la causal señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, pidiendo que se invalide la sentencia impugnada y el juicio simplificado desarrollado en esta causa por haberse aplicado erróneamente lo dispuesto en los artículos 432 del Código Penal, en relación al artículo 442 N° 1 del mismo Código, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda para que disponga la realización de un nuevo juicio oral simplificado. Con fecha 25 de noviembre pasado, declarado admisible el medio de impugnación, se ordenó pasar los antecedentes al señor Presidente de esta Corte, para que se fijara audiencia de conocimiento del recurso, lo que se dispuso para el día 09 de diciembre de 2019de del presente año, ocasión en que se escuchó a los intervinientes y quedó en estado de ser resuelta.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del Ministerio Público, concurre la causal denunciada, porque de acuerdo al acta de audiencia y, en específico, en el detalle del registro de audio de la audiencia de juicio oral simplificado, que tuvo lugar con fecha 13 de Noviembre de 2019, los imputados admitieron responsabilidad en los hechos; pero el Tribunal A Quo dictó sentencia absolutoria basándose en que el Ministerio Público en el relato de los hechos del requerimiento, sólo señaló los verbos “sustrayendo” y “sacando”, sin indicar que los imputados se hubieran apropiado de las especies, y sin indicar que hayan actuado con ánimo de lucro ó con ánimo apropiatorio y sin señalar que hayan actuado sin la voluntad de su dueño. El recurrente consigna que los hechos del requerimiento formulado por esta Fiscalía, comprenden todos los elementos del tipo penal, a diferencia de lo que sostiene el tribunal en su sentencia. El imputado “sustrajo y se apropió”. Señala que la expresión “sustraer” es el elemento material de la apropiación, y ésta última comprende también el aspecto subjetivo que implica, esto es, animo de señor y dueño, respecto de la cosa robada. El ánimo de señor y dueño no es otra cosa que la intención de obtener una ventaja de carácter patrimonial, independiente de si esta se produce o no. En consecuencia, la mención al ánimo de lucro sería redundante. La apropiación se entiende como toda actividad dirigida a desplazar el bien desde el ámbito de protección material del dueño al agente, la que se entiende concurrir cuando se arrebatan sus pertenencias a la víctima. El ánimo de lucro, entendido como la intención de lograr una ventaja de índole patrimonial con el apoderamiento, para sí o un tercero, se acredita con el hecho de sacar las especies del patrimonio de la víctima, trasladándolas al de los agentes, con su consiguiente aumento. En cuanto a la falta de voluntad del dueño de las especies, es suficiente que éste no haya dado consentimiento para la apropiación por parte del tercero, sin que sea necesario que tome conocimiento de ello en el momento que se lleva a cabo y menos que se haya opuesto. Estima que la aplicación que el tribunal a quo hace del artículo 432 del Código Penal, en relación al artículo 44 del mismo Código, es del todo errónea, toda vez que, si bien es cierto que no se señaló expresamente en el requerimiento verbal formulado que los imputados lo hacían con ánimo de lucro, es un elemento que va implícito en la conducta de apropiación. Hace consistir la influencia sustancial en lo dispositivo del
Fallo
fallo en que al no aplicar correctamente las normas fundantes del requerimiento simplificado presentado por esta Fiscalía, el Tribunal a quo, no hace otra cosa que interpretar de manera errónea el artículo 432 del Código Penal, en relación al artículo 442 N° 1 del mismo Código, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, determinando la absolución del imputado requerido. SEGUNDO: Que establecidos los hechos por el tribunal a quo, esta Corte carece de facultades para mutarlos por la vía del recurso de nulidad, cuya naturaleza está dada por ser de derecho estricto, lo que exige a los litigantes, en su interposición, un particular ejercicio que se aparte de sus íntimas apreciaciones o consideraciones en relación a la prueba producida, para orientarse estrictamente a la impugnación que en derecho corresponde, y en este caso particular, le corresponde invocar los principios de lógica que se consideran infringidos, las máximas de la experiencia que motivan el recurso y debe indicar además, de qué manera tales infracciones influyen en lo dispositivo de la sentencia. TERCERO: Que, para resolver, se ha de ponderar si el requerimiento cumplía en todo con el estándar exigible por el debido proceso, al describir la conducta reprochable y si ésta efectivamente se puede encuadrar en el tipo penal del artículo 432, en relación con el artículo 442 Nº 1 ambos del Código Penal o muy por el contrario, adolece de la insuficiencia que el Juez a quo denuncia en los considerandos
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Concepción, veinte de diciembre de dos mil diecinueve VISTO: Por sentencia definitiva de 13 de diciembre de 2019, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, absolvió a Jonathan Rodrigo Mardones Fonseca y Cristian Rodrigo Salgado Salgado, como autores del delito consumado de robo en lugar no habitado, por los hechos ocurridos en la comuna de Concepción, el pasado 19 de agosto de 2019. C
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