5º JUZGADO CIVIL DE VALPARAISO

CARTAGENA / PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2019

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de ocho de julio de dos mil diecinueve, dictada en estos antecedentes, se acogió la demanda declarativa en juicio ordinario, declarándose prescritas las acciones cambiarias y ejecutivas emanadas de la deuda reprogramada contenida en el Pagaré folio 12750 de 31 de diciembre de 2003, respecto del cobro de la deuda por concepto de crédito universitario, por el período de estudio en dicha universidad comprendido entre los años 1986 a 1994. Asimismo, declara la prescripción de la acción ordinaria para el cobro de la obligación antes referida, sólo respecto de las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, inclusive. Y ordena a la demandada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 19.628 sólo respecto de aquéllas cuotas comprendidas en la declaración de prescripción declaradas en lo resolutivo. En contra de la referida resolución, la parte demandada recurre de apelación, señalando que la sentencia incurre en ultrapetita al otorgar más de lo pedido, puesto que declara, además de la prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré, la prescripción de las acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de un mutuo, que no fue solicitada. Asimismo, sin que se le pidiera, declara prescrita una acreencia resultante de la reprogramación del año 2003. Señala asimismo, que el tribunal incurre en un error al declarar que no ha habido novación de la deuda, desde que al reprogramarse, ha sido reemplazada por una nueva obligación; como asimismo, que no ha existido interrupción de la prescripción por los pagos efectuados por vía de retención de impuestos anuales, desde que el actor tomó conocimiento de las mismas, existiendo por tanto una aceptación tácita, habiendo éste incluso declarado en su libelo que se le efectuaron 19 retenciones entre los años 2005 y 2018 y; por último discrepa de la decisión del tribunal en cuanto desestima que el deudor haya reconocido la

Fundamentos

CONSIDERANDO Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: PRIMERO: Que lo solicitado en el petitorio de la demanda es que se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro de deuda, respecto de las sumas adeudadas por concepto del Fondo Solidario de Crédito Universitario en contra de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, correspondiente al período que comprende los años 1986 a 1994, por un monto ascendente a $18.899.064 o los que el tribunal estime en derecho, como asimismo se ordene a la parte demandada, a dar cumplimiento a su deber de informar a las entidades públicas y/o privadas que la deuda objeto de este proceso se encuentra prescrita, para todos los efectos legales, con costas. SEGUNDO: Que, el punto primero del auto de prueba contenido en el folio 48 de estos autos, consigna: “Efectividad que las acciones ordinarias y/o ejecutivas, para el cobro de la deuda por Crédito Fiscal Universitario, regulado en la Ley 18.591 y por Crédito Solidario Universitario, regido por la Ley 19.287, concedidos al actor, se encuentran prescritas. Hechos y circunstancias que lo acrediten”. TERCERO: Que conforme a los hechos establecidos por la sentenciadora en el motivo décimo de la sentencia en alzada, y la prueba rendida y ponderada por la juez, la única deuda que mantiene el actor, con la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, es la que consta en el Pagaré N.° 12750, suscrito el 31 de diciembre de 2003 por la suma de 219,763 UTM ($18.899.064 ), pagadera en 10 cuotas con vencimiento la primera el 31 de diciembre de 2004 y la última, el 31 de diciembre de 2013, que el demandado suscribió en calidad de beneficiario de la Ley 19.848, a fin de reprogramar la deuda que mantenía con dicha Universidad, contenida en 18 pagarés suscritos entre el 31 de marzo de 1986 y el 08 de agosto de 1996. CUARTO: Que en atención a lo señalado precedentemente, el vicio de ultrapetita que la demandada pretende hacer valer a través del presente recurso de apelación, no concurre en la especie, toda vez que el petitorio del libelo no excluye ninguna acción de cobro, al referirse a ésta en términos generales, lo cual aparece plasmado en el punto primero del auto de prueba, al consignar tanto las acciones ejecutivas como ordinaria, resolución que al no haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad procesal pertinente, implica la aceptación por su parte, de que lo discutido es la prescripción de todo tipo de acciones, lo que sin duda emana del hecho de que la deuda a la que se refiere el actor, inicialmente contenida en los pagarés suscritos entre los años 1986 y 1994, derivó en un solo pagaré, al haberse acogido al beneficio de la reprogramación otorgado por la Ley 19.848, por lo que la sentenciadora no ha excedido el contenido de la demanda.

Fallo

por tanto una aceptación tácita, habiendo éste incluso declarado en su libelo que se le efectuaron 19 retenciones entre los años 2005 y 2018 y; por último discrepa de la decisión del tribunal en cuanto desestima que el deudor haya reconocido la deuda a través de un correo electrónico enviado a la demandada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: PRIMERO: Que lo solicitado en el petitorio de la demanda es que se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro de deuda, respecto de las sumas adeudadas por concepto del Fondo Solidario de Crédito Universitario en contra de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, correspondiente al período que comprende los años 1986 a 1994, por un monto ascendente a $18.899.064 o los que el tribunal estime en derecho, como asimismo se ordene a la parte demandada, a dar cumplimiento a su deber de informar a las entidades públicas y/o privadas que la deuda objeto de este proceso se encuentra prescrita, para todos los efectos legales, con costas. SEGUNDO: Que, el punto primero del auto de prueba contenido en el folio 48 de estos autos, consigna: “Efectividad que las acciones ordinarias y/o ejecutivas, para el cobro de la deuda por Crédito Fiscal Universitario, regulado en la Ley 18.591 y por Crédito Solidario Universitario, regido por la Ley 19.287, concedidos al actor, se encuentran prescritas. Hechos y circunstancias que lo acrediten”. TERCERO: Que conforme a los hec

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Por sentencia de ocho de julio de dos mil diecinueve, dictada en estos antecedentes, se acogió la demanda declarativa en juicio ordinario, declarándose prescritas las acciones cambiarias y ejecutivas emanadas de la deuda reprogramada contenida en el Pagaré folio 12750 de 31 de diciembre de 2003, respecto del cobro

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