FERNANDO MILLACHEO MARIN /COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece CHRISTIAN JAIME FULLER FERNANDEZ, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado para estos efectos en Lautaro N°520, Of. 6 A, de la comuna de Angol, quien dice: Que interpone acción de amparo constitucional, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, por estimar que de conformidad a los hechos en los que se sustenta la presente acción de amparo, se vulneraron sus derechos constitucionales a la libertad personal, establecidos en el art. 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, tutelados por la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 21 de nuestra carta fundamental. Específicamente, la presente acción constitucional se deduce en favor de don Fernando Enrique Millacheo Marin, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Angol, módulo especial comuneros, y en contra de la Resolución N° 003-2019 CLC/ (Sesión Extraordinaria) de la Comisión de Libertad Condicional de fecha 15 de febrero de 2019 que REVOCA la libertad condicional del amparado, con infracción de garantías reglamentarias, legales y constitucionales que se dirán: Su representado fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol por medio de sentencia, de fecha 04 de septiembre de 2013, en causa R.U.C. 1200610059-5, RIT 41/2013, a cumplir la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como co-autor del delito de robo con intimidación, reiterado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 436 inciso 1° del Código Penal, en grado de ejecución consumados, cometidos el 16 de Junio de 2012. Con fecha 03 de septiembre del año 2016 el mismo Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.931 de fecha 05 de julio de 2016, en la que se
Fundamentos
motivos y que a la fecha no se ha contactado con la unidad para justificar la inasistencia. La Comisión resolvió revocar el beneficio de libertad condicional.” Que, con fecha 20 de septiembre de 2019 fue detenido e ingresado para cumplir el saldo de su condena de 393 días al Centro de Detención Preventiva de la ciudad de Angol, según se desprende de ficha única del condenado, proporcionada por Gendarmería de Chile. Para mayor entendimiento en que se sustentara esta acción de amparo, es necesario saber quién es don Fernando Millacheo Marín, el interno es hijo de doña Carmen Fresia Marín Melinao y de don José Guillermo Millacheo Cayul, tiene 9 hermanos, su representado es de los hermanos mayores. Pertenece a la Comunidad Mapuche de Chequenco, Comuna de Ercilla. Proviene de una familia de escasos recursos económicos, dedicados a la agricultura de tipo rudimentaria, llegó hasta octavo básico, su lengua materna es el “mapuchedungun”, la que en su mayoría del tiempo de su vida hace uso. Mientras estuvo en la cárcel aprendió a trabajar la platería mapuche y a trabajar en muebles y con ello se pudo sustentar estando privado de libertad. Así las cosas, es un hecho que se probará con informe socioeconómico, el amparado, a propósito de su condición de ruralidad, y sobre todo su precaria situación económica, se tradujo en que no pudo seguir concurriendo a la firma semanal, y así poder cumplir con la obligación que le fue impuesta para cumplir dicho beneficio, y se le revoca por esta sola y única razón, pero con el agregado, que se le revoca la libertad condicional, aplicando la normativa antigua del decreto ley 321, situación ilegal, y todo ello como paso a exponer en la parte del derecho.- Según lo prescrito en el art. 21 de la Constitución Política de la República, la acción constitucional de amparo puede ser deducida por todo individuo que se hallare en cualquier situación de privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pudiendo ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a fin de que la magistratura correspondiente, en este caso la Corte de Apelaciones, ordene guardar las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado. Así las cosas, el actuar de la comisión de libertad, anteriormente descrito en la parte de los hechos del presente recurso, en el sentido de revocar la Libertad Condicional, es del todo ilegal, pues vulnera el derecho fundamental del amparado a la libertad personal y a la seguridad individual, ya que se privilegió tomar la medida de revocar el beneficio, a propósito de considerar la normativa antigua del decreto ley, en circunstancia que ello fue modificado por la ley 21.124.- El Decreto Ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, en la nueva redac
Fallo
se resuelve la situación de Fernando Millacheo, la ley había cambiado, y la causal por la cual, se le revoca su beneficio, había sido derogada. Ahora, se indica que es una norma del reglamento, que habilita ello, pero la norma del art. 35 del Reglamento de la Libertad Condicional, claramente, por un lado, arranca su fundamento, en el antiguo art. 7 del decreto ley 321, hasta antes de la modificación de la ley 21.124, y por otro lado, la misma ley 21.124, establece que se deberá dictar un nuevo reglamento, a propósito de los nuevos requisitos que se introducen, es decir, se le aplica una norma, que tácitamente igualmente está derogada. El Reglamento de Libertad Condicional, DS 2442, tiene un título específico en que se regulan las causales de revocación de libertad condicional, correspondiente al título “X” denominado “De la revocación de la libertad condicional”, que en lo pertinente dispone: “Art. 35. La libertad condicional de un condenado sólo podrá ser revocada por medio de un Decreto Supremo, a petición del Tribunal de Conducta respectivo, en los siguientes casos: 1° Haber sido condenado por ebriedad o por cualquier delito; 2° Haberse ausentado sin autorización del lugar que se le haya fijado como residencia; 3° No haberse presentado, sin causa justificada durante dos semanas consecutivas a la Jefatura de Policía que le corresponda; 4° Haber faltado tres días en un mes, a la escuela donde asiste o a la ocupación que tenga, a no ser que justifique sus inasistencias en l
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece CHRISTIAN JAIME FULLER FERNANDEZ, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado para estos efectos en Lautaro N°520, Of. 6 A, de la comuna de Angol, quien dice: Que interpone acción de amparo constitucional, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
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