PÉREZ/MARTÍNEZ
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2019
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En Causa RIT O-5-2019, RUC 19- 4-0180329-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Toltén, con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente Sr. Freddy Gramer Rascheya, por la cual se rechaza, en todas sus partes, la demanda laboral de despido carente de causa legal, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales deducida por don MAURICIO ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE TOLTEN, condenándose en costas al demandante. En contra de dicho fallo, el abogado Alejandro Cortés Bermúdez, por el demandante, dedujo Recurso de Nulidad invocando las causales establecidas en los artículos 478 letra b), 478 letra e) y 477 sobre infracción de ley, todas del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. Solicita que esta Corte acoja el recurso y anule la sentencia impugnada por alguna de las causales que se han invocado y, acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda interpuesta. Se declaró admisible el recurso y se procedió a la vista de la causa con fecha 21 de noviembre del año en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Señala que el sentenciador no ha cumplido con el estándar valorativo que exige el legislador, toda vez que en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia se limita a reproducir y enumerar la prueba, procedimiento que de ninguna manera puede estimarse es una valoración de la misma; en el considerando 9° se hace mención a algunas pruebas de manera general, pues se refiere a los “contratos de honorarios y respectivos decretos alcaldicios que los aprueban”, refiriéndose específicamente sólo a una prueba, a saber, contrato a honorarios de fecha 25/05/2015, limitándose el Tribunal a efectuar sus conclusiones. Así, puede apreciarse de una mera lectura de la sentencia, no haberse realizado análisis de toda la prueba rendida, ni su relación, ni la determinación de ninguno de los parámetros que establece el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo. Argumenta que no existió método racional de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que el único considerando que a grandes rasgos pudiera estimarse que comprende un proceso racional de valoración es el 9° en relación con el considerando 8° haciendo alusión a algunas pruebas de manera general, a raíz de las cuáles el sentenciador concluye que los servicios personales prestados por el demandante se subsumen en una contratación a honorarios. Reseña que el sentenciador desatiende las siguientes razones: 1. RAZONES JURÍDICAS: Desatiende el principio de la primacía de la realidad, principio indubio pro operario y artículo 7º del Código del Trabajo, no teniendo en consideración la serie de características conforme a las cuales el demandante desempeñaba su trabajo, las que denotan la existencia de un contrato de trabajo, limitándose a determinar si se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº18.883, obviando lo dispuesto en el artículo 9º del Código del Trabajo referido a la consensualidad del mismo; 2.RAZONES LÓGICAS: a. No es lógico que ante la contundente prueba que demostró la existencia de una relación contractual ininterrumpida por más de 7 años, el sentenciador concluyera que su representado fue contratado para realizar labores accidentales, máxime si las funciones que cumplía el demandante no sólo eran aquellas que establecían los contratos a honorarios, sino que otras adicionales de acuerdo a lo exigido por su jefatura, conforme se evidencia en prueba documental y testimonial; b. No es lógico que el sentenciador haga caso omiso de la prueba rendida que da cuenta del principal elemento de un contrato de trabajo, a saber, la subordinación que su representado mantenía respecto de la demandada; c. Tampoco es lógico que el sentenciador se limite únicamente a determinar si se cumplen los requisitos del artículo 4º de la Ley 18.883, debiendo proceder más bien a determinar si a la luz de las
Fallo
por tanto sujeta a las normas del Código del Trabajo, sino a las que establezca el respectivo contrato, “aún cuando se den elementos típicos de una relación laboral”. OCTAVO: Que de esta manera la omisión del análisis de toda la prueba que se reclama, carece de trascendencia, desde el momento que el rechazo de la demanda del actor, no deviene de la falta de prueba para establecer la existencia de una relación con la demandada en que concurren elementos típicos de una relación laboral, sino del hecho de que, a juicio del sentenciador, la demandada se encontraba facultada por Ley para contratar al actor bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios a honorarios, cuestión de derecho cuyo análisis se efectuará en los pasajes siguientes, de modo tal que la causal de nulidad que se viene analizando ha de ser desechada. NOVENO: Que en subsidio de las causales que han sido desechadas, se invocó por la recurrente, el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo. La citada disposición establece que: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso d
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En Causa RIT O-5-2019, RUC 19- 4-0180329-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Toltén, con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente Sr. Freddy Gramer Rascheya, por la cual se rechaza, en todas sus partes, la demanda laboral de despido carente de causa legal, nulidad d
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