ROA/CGE DISTRIBUCIÓN S.A.
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 12 de noviembre de 2019, comparece don Juan Eduardo Soto Parada, deduciendo recurso de protección en favor de Marcela Andrea Roa Chávez y de su hija Rayen Aylin Rodríguez Roa, menor de edad, ambas domiciliadas en calle La Cruz N° 0503, Departamento 301, Torre A del Condominio Nueva Esperanza de Butrón I y en contra del Condominio Nueva Esperanza de Butrón I, representado por el presidente de su Comité de Administración y don Víctor Céspedes y en contra de la Compañía General de Electricidad CGE Distribución S.A., representada legalmente por Ana Vilaza Silva o por quien la represente. Sostiene que el 8 de noviembre de 2019 recibió una carta emitida por la recurrida CGE, donde se le informa que la Administración del Condominio Nueva Esperanza de Butrón 1 le ha solicitado suspender el suministro de energía eléctrica a su departamento, lo que se concretará el 13 de noviembre si no regulariza su deuda de gastos comunes, dado que se cumplen con todos los requisitos legales para ello, medida que no se ajusta a derecho por varios motivos. En primer término, porque existe un incumplimiento a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Copropiedad, pues la administración del condominio no habría autorizado al administrador para representarla. En segundo lugar, con ello CGE se está atribuyendo facultades para determinar si se cumplen o no los requisitos legales, labor que corresponde exclusivamente a los Tribunales y la administración del condominio está incurriendo en un acto de autotutela. La une con la CGE un contrato de adhesión, en el que se aplica el artículo 1545 Código Civil, lo que inhibe a la Compañía a modificar los términos contractuales y no pude asociarse con un tercero ajeno al contrato, en contra de su cliente para causar perjuicio. La suspensión del servicio de suministro está regulada por el artículo 147 del Decreto Supremo del Ministerio de Minería, que sólo autoriza la suspensión “en caso que un servicio se encuentre impago” - lo que en l
Fundamentos
Considerando: 1° Que el recurso de protección ostenta como propósito esencial restablecer la vigencia del derecho, ante una acción u omisión irregular y manifiesta, que conculque alguna de las garantías que ampara nuestra Carta Fundamental y que provenga de un acto ilegal o arbitrario que precisamente vulnere un derecho vigente e indiscutido, a fin de que se tutele el bien jurídico amenazado o perturbado. 2° Que el acto contra el cual se recurre consiste en la comunicación de la futura suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica al departamento 301, Torre A del Condominio Nueva Esperanza de Butrón I, ubicado en calle La Cruz N° 0503, donde reside la recurrente y su hija, decisión fundamentada en la existencia de una deuda de gastos comunes, medida que en concepto de la recurrente constituye un acto ilegal y arbitrario e importa la actuación de una comisión especial, que permite y ejecuta un acto de autotutela no permitido por ley. 3° Que ambas recurridas han controvertido la existencia de toda ilegalidad o arbitrariedad en su actuar, señalando que su conducta se ajusta a las leyes y reglamentos y particularmente al artículo 5 de la Ley 19.537; precisando, la Compañía General de Electricidad, cuáles son los protocolos implementados para dar cumplimiento a lo dispuesto a dicha disposición de excepción, frente a su obligación general de proveer de suministro eléctrico sin interrupciones, los que se cumplieron en la especie. 4° Que de lo expuesto por las partes y de los documentos acompañados por ellas, se tiene como acreditado: a) Que la recurrente reside en el departamento 301, Torre A del Condominio Nueva Esperanza de Butrón I, ubicado en calle La Cruz N° 0503, Rancagua. b) Que el edificio en cuestión está regido por la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. c) Que el administrador del edificio solicitó a la Compañía General de Electricidad, la suspensión del suministro eléctrico para el referido departamento, basado en que mantenía gastos comunes por $ 296.522. d) Que la Compañía General de Electricidad dio curso a tal solicitud, remitiéndole una nota de aviso a la recurrente, donde se le informa del corte del servicio eléctrico a contar del día 13 de noviembre de 2019. 5° Que de los documentos acompañados por la Compañía General de Electricidad, se constata que por asamblea ordinaria de copropietarios de fecha 13 de mayo de 2019 se designó a don Víctor Céspedes Durán como administrador del condominio y representante legal de la comunidad, acogida a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Consta así mismo, que con fecha 6 de septiembre del año en curso, el Sr. Céspedes Durán solicitó la suspensión del suministro para el departamento A-301, haciendo presente que la propietaria había sido notificada el 24 de Agosto del 2019, mediante carta enviada a su domicilio, que mantenía una deuda de $296.522 de gastos comunes atrasados acumulados desde 2018 a 2019. 6° Que conforme a los antecedentes señalados y lo alegado por la recurrente, para
Fallo
por tanto, ambas acciones, la de solicitar directamente a la compañía de electricidad la suspensión del servicio y la de acceder al corte por parte de CGE, son y deben ser declaradas inconstitucionales. La suspensión de suministro eléctrico atenta contra su derecho para adquirir el dominio de toda cales de bienes establecido en el artículo 19 N° 23, y 24, ya que la priva del derecho a adquirir el servicio de electricidad y de la propiedad que tiene sobre éste. El artículo 5 de la ley 19.537 atenta gravemente contra el debido proceso, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, a tener un juicio justo, a no ser juzgado por comisiones especiales, toda vez que entrega al particular el uso coercitivo de la fuerza y por tanto faculta la autotutela para conseguir sus fines. Finalmente, agrega que el actuar arbitrario de las recurridas atenta además contra su derecho a respeto de su vida privada y pública y a la honra de su persona y su familia, además vulnerar los derechos del niño, que le asisten a su hija de 7 años, con quien vive, razones todas por las cuales solicita que se acoja su recurso, adoptando las medidas pertinentes, particularmente, la mantención del suministro eléctrico en las mismas condiciones de cobertura y precio vigente al contrato, con expresa condena en costas. Se evacua informe por el Condominio Nueva Esperanza de Butrón 1, señalando que mediante escritura pública suscrita el 20 de agosto de 2019 se instituyó a don Víctor Manuel Céspede
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Rancagua, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 12 de noviembre de 2019, comparece don Juan Eduardo Soto Parada, deduciendo recurso de protección en favor de Marcela Andrea Roa Chávez y de su hija Rayen Aylin Rodríguez Roa, menor de edad, ambas domiciliadas en calle La Cruz N° 0503, Departamento 301, Torre A del Condominio Nueva Esperanza de Butrón I y en contra del Con
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