JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MONTOYA/CORPORACION EDUCACIONAL Y CULTURAL EMPRENDER

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en causa RIT M-291-2019, RUC 1940187009-4 del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha seis junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular de dicho tribunal don Robinson Villarroel Cruzat, por la que se ACOGE, con costas, la demanda deducida por doña JOHANNA ESTER MONTOYA FERNANDEZ, en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL EMPRENDER, declarándose que su despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo ha sido improcedente y condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a.- $1.537.119 por incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; y b.- $1.381.751 por devolución del descuento indebido del seguro de cesantía. Mas los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. Regulándose prudencialmente las costas personales en favor de la actora en la suma de $200.000.- En contra de referido fallo, doña Solange Mena Coronel y don Francisco Tapia Guerrero, en representación de la demandada Corporación Educacional Emprender, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en una infracción de ley, en relación con el artículo 13 de la Ley 19.728. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de la causal ya expuesta, se ordene la nulidad de la sentencia recurrida, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare expresamente que es procedente el descuento por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, en virtud de la causal de despido invocada, y con ello es del todo improcedente restitución alguna por dicho concepto. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su causal, en que el artículo 13 de la Ley 19.729 sobre Seguro de Desempleo establece lo siguiente: “Artículo 13.- Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. Añade que la disposición legal, tiene por exclusivo objeto consagrar la facultad que se le reconoce al empleador para imputar al pago que corresponde de las indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo, cuando ha aplicado el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, determina la obligación cuando se cumple la hipótesis legal, norma que debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 1569 del Código Civil, esto es, el pago debe hacerse al tenor de la obligación. Nada dice la norma respecto a si la causal aplicada ha sido justificada o no, ni ello fue objeto alguno al momento de legislar. Afirma que, resulta tan alejada la interpretación que se hace en la sentencia de la norma como del sentido general de la legislación, que de seguirse su razonamiento, esto es, de distinguir según se trate del despido justificado o injustificado al aplicar la causal, habría entonces de efectuarse el pago de las indemnizaciones al momento de la ejecutoria de la sentencia que lo declara. Lleva además, a que el finiquito no se suscriba en tanto se encuentre ejecutoriado el

Fallo

fallo sobre la aplicación de la causal, lo que resulta además contradictorio con lo establecido en la letra a) del artículo 169 del Código Laboral que obliga al pago de las indemnizaciones al momento de suscribirse el finiquito, lo que una ley posterior estableció, debe hacerse dentro de los 10 días hábiles desde la separación del trabajador, de modo que también se contradice lo establecido en el artículo 177 del mismo código. Considera que de un análisis pormenorizado del considerando undécimo de la sentencia recurrida, se puede establecer que el juez actuante, a la hora de enunciar los argumentos tendientes a acoger la pretensión de restitución de los montos descontados por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, yerra, no sólo cuando manifiesta una clara contradicción en su razonamiento, como lo es, el sostener que la ley no establece como requisito que el despido sea justificado para que proceda la devolución, empero, a su vez, procede a la condena de la misma, sino que además, yerra, en la aplicación de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 19.728, tanto en la aplicación literal de ésta, como en su aplicación a la luz de su historia fidedigna, toda vez que: a) la citada disposición legal tiene por exclusivo objeto, consagrar la facultad que se le reconoce al empleador para imputar al pago que corresponde de las indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo, cuando ha aplicado el artículo 161 del Código del Trabajo, asimismo, el enun

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa RIT M-291-2019, RUC 1940187009-4 del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha seis junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular de dicho tribunal don Robinson Villarroel Cruzat, por la que se ACOGE, con costas, la demanda deducida por doña JOHANNA ESTER MONTOYA FERNANDEZ, en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica