CATRICHEO/SERV.GENERALES ECOCYCSA SPA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RIT M-302-2019, RUC 1940188004-9 del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha veintiocho mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular de dicho tribunal don Christian Osses Cares, por la que se Acoge la demanda deducida por doña CAROIMA MORELIA CATRICHEO ÑANCO, RUN 20.095.285-5, en contra de SERVICIOS GENERALES ECOCYCSA SPA, RUT 96.579.870-6, se declara que el despido de fecha 07 de abril de 2019 es injustificado y se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $252.594 por concepto del aumento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.- $112.748 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, que fue descontado en el finiquito. Mas reajustadas e intereses que establecen los artículos 163 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Sin costas. En contra de referido fallo, don Guillermo Hartmann González, abogado, por la demandada, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en una infracción de ley, en concreto al artículo 169, 163, 168, 177 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728 y artículos 1561 y 1566 del Código Civil. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de la causal ya expuesta, se ordene la nulidad de la sentencia recurrida, acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la condena de pagar a la demandante Catricheo Ñanco el monto de $112.748.- que fuera descontado por el empleador de la indemnización que debió recibir al termino de sus servicios por necesidades de la empresa, teniendo por causa de dicho descuento, lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19.728. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su causal, en que el artículo 13 de la Ley 19.729 sobre Seguro de Desempleo, dispone: a) Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. b) Que se debe imputar a esta prestación (la indemnización por años de servicios) la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. Luego, transcribe el artículo 52 de la misma ley. Agrega que, interpretando el artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, a contrario sensu, tenemos que ante un juicio por despido improcedente, en donde se cuestiona la real existencia de fundamentos que sustentan el término de la relación laboral por necesidades de la empresa efectuado por el empleador y ante la no acreditación de tales hechos, la norma sancionatoria del artículo 168 del cuerpo legal antes aludido, sólo indica que debe aplicarse un 30% de recargo sancionatorio. A diferencia como lo hace con las otras causales de despido, dicha norma no dispone que se deberá entender que el término de los servicios será el artículo 161 del Código del Trabajo y ello por algo muy básico: porque reconoce y mantiene como fundamento de Derecho de la finalización de la relación laboral la del artículo 161 del cuerpo legal antes citado, en este caso las necesidades de la empresa, ello para reforzar lo señalado en el artículo 169 y 163, en cuanto a que el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo ya ofertadas. Expresa que relacionado con lo anterior, el artículo 52 de la Ley 19.728 indica que, para el caso que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 de la misma ley, que no son otras que la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior y, por añadidura, el recargo legal de un 30% que establece el artículo 168 del Código del Trabajo. En otras palabras, sostiene, aun declarándose improcedente el término de la relación laboral, y sin perjuicio del increme
Fallo
se declara que el despido de fecha 07 de abril de 2019 es injustificado y se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $252.594 por concepto del aumento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.- $112.748 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, que fue descontado en el finiquito. Mas reajustadas e intereses que establecen los artículos 163 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Sin costas. En contra de referido fallo, don Guillermo Hartmann González, abogado, por la demandada, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en una infracción de ley, en concreto al artículo 169, 163, 168, 177 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728 y artículos 1561 y 1566 del Código Civil. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de la causal ya expuesta, se ordene la nulidad de la sentencia recurrida, acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la condena de pagar a la demandante Catricheo Ñanco el monto de $112.748.- que fuera descontado por el empleador de la indemnización que debió recibir al termino de sus servicios por necesidades de la empresa, teniendo por causa de dicho descuento, lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19.728. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintinueve de octubre de dos mil die
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa RIT M-302-2019, RUC 1940188004-9 del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha veintiocho mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular de dicho tribunal don Christian Osses Cares, por la que se Acoge la demanda deducida por doña CAROIMA MORELIA CATRICHEO ÑANCO, RUN 20.095.285-
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