27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GONZÁLEZ MORA CARLOS ALBERTO / SEGURIDAD 24 HORAS SPA (CASACION Y APELACION) VUELVE A TABLA.

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2019

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.9 LEY 18.287

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada “Seguridad 24 Horas SpA” de lo principal de fs. 135: La demandada de estos autos caratulados “González con Seguridad 24 Horas SpA”, seguidos antes el 27º Juzgado Civil de Santiago, por cobro de indemnización de perjuicios en juicio sumario, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva dictada el 27 de agosto de dos mil dieciocho, la que en su parte resolutiva decidió hacer lugar a la acción intentada, condenando solidariamente a la demandada al pago de $1.750.000.- (un millón setecientos cincuenta mil pesos) por concepto de daño emergente y moral, con reajustes, pero sin costas. 1°.- Que, en cuanto al fundamento del libelo de nulidad formal planteado, cabe resumir que, en lo que interesa, que la primera causal elegida fue la contenida en el número 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia fue dictada por un tribunal incompetente, ello por existir ya un pronunciamiento previo del Primer Juzgado de Policía Local de Maipú, en el que se ordenó indemnizar los daños civiles causados en un accidente del tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2015, regulados en la misma suma $1.750.000.- por idénticos conceptos (emergente y moral), vulnerando lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico de Ttribunales, que consagra el principio de prevención, en virtud del cual debió también conocerse esta acción en sede de policía local, al haber optado por el actor de autos, sin que le fuera aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 18.287. 2º.- Que, por último, la segunda causal de casación en la forma que se dedujo, fue la contenida en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al vicio de la sentencia consistente en haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, basada en los mismos supuestos de hecho de la anteri

Fundamentos

fundamentos que estos no se basan en vicios que solo puedan subsanarse por vía de invalidación de la sentencia, máxime si también dichos defectos han configurado los motivos para deducir su apelación. En consecuencia, de acuerdo a lo destacado precedentemente y, sumado a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará. II.- En cuanto a la apelación deducida por la demandada: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en su motivo séptimo, de la expresión “cuidados” que se reemplaza por “ciudadanos”. Y se tiene, además, y en su lugar presente: 6º.- Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo quinto de la sentencia apelada reproducidos por la presente, acertadamente la sentenciadora del grado concluyó que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos para acoger la demanda de indemnización de perjuicios en relación al propietario y tercero civilmente responsable “Seguridad 24 Horas SpA”. 7º.- Que, para los efectos de así decidirlo, es necesario tener en consideración que la responsabilidad solidaria en materia extracontractual es de naturaleza diversa a la contractual, ya que no encuentra su origen en el contrato sino en la ley, tratándose en estos casos de una obligación “in solidum”, en que cada uno de los obligados al pago puede ser requerido por la totalidad de la deuda. 8°.- Que, en efecto, en el caso de autos, la demandante hizo efectiva la responsabilidad solidaria derivada del dominio y establecida en inciso 2º del artículo 174 de la Ley Nº 18.290, norma que precisa que: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”. Se trata de una responsabilidad civil estricta, distinta de las normas del Código Civil, que no se identifica con una responsabilidad puramente objetiva, pues el legislador reconoce ciertas circunstancias que el propietario puede alegar en su favor. En el presente caso, el demandado propietario del vehículo esgrimió ciertas consideraciones procesales, jurídicas y de hecho a fin de eximirse de responsabilidad. 9º.- Que, asimismo, si bien en el procedimiento infraccional no se accionó civilmente en contra del propietario del móvil causante del accidente, ello supone que, a su respecto, se dio la situación prevista en el inciso quinto del artículo 9 de la Ley Nº 18.287, norma que establece que: “Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor … esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario …”. En cons

Fallo

se declara: I. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia definitiva por la demandada Que, se RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada “Seguridad 24 Horas SpA” en lo principal de su presentación de fs. 135, de los autos seguidos antes el 27º Juzgado Civil de Santiago, dirigido en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que rola a fs. 119 y siguientes. II.- En cuanto a la apelación de la demandada: Que, se CONFIRMA la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho que rola a fs. 119 y siguientes de estos antecedentes. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Pedro Advis Moncada, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y en su lugar decidir rechazar la acción intentada, teniendo para ello presente que el artículo 9 de la Ley N° 18.287, en su inciso final, se refiere a la demanda civil que por los daños asociados al hecho infraccional se puede interponer, también ante la justicia ordinaria, en los casos contemplados (si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo), alternativa que se basa en la existencia de una sentencia ejecutoriada, dada por el Juzgado de Policía Local. Es decir, los hechos que en materia infraccional resultan establecidos, son inamovibles y/o no controvertibles en sede civil, donde se acude, únicamente, para la determi

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada “Seguridad 24 Horas SpA” de lo principal de fs. 135: La demandada de estos autos caratulados “González con Seguridad 24 Horas SpA”, seguidos antes el 27º Juzgado Civil de Santiago, por cobro de indemnización de perjuicios en juicio sumario, dedujo recurso de c

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