SIN INFORMACION

/BRAVO

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 13 de diciembre del presente año comparece don José Isaías Flores Aravena, abogado, interponiendo recurso de amparo en favor de don MIGUEL ÁNGEL ARRIAGADA PETERSEN, empresario, cédula de identidad N°7.209.491-3, domiciliado en Costanera N°18, comuna de El Quisco, provincia de San Antonio, en contra del Juez del Juzgado de Familia de Curicó don Fernando Bravo Ibarra, pidiendo se acoja el recurso y se decrete dejar sin efecto el apremio de arresto nocturno decretado en causa Rit Z-435-2013 del citado tribunal. Da cuenta que el 12 de diciembre del presente año el recurrido decretó en contra del amparado orden de arresto nocturno, la cual entiende es ilegal y arbitraria. Explica que la liquidación en que se funda el apremio de arresto nocturno, señala que su representado adeuda $2.889.600 pesos, por concepto de pensiones de los meses de agosto a noviembre de 2019, agregando que dicha liquidación no se encontraba ejecutoriada, por cuanto el Juzgado de Familia de Curicó no dio plazo para objetarla. Asevera que el amparado no adeuda pensión alguna, por cuanto la demandante de autos, doña María Ester Arriagada Rey, ha cumplido los 28 años de edad, el 30 de mayo de 2019. Así las cosas, la obligación legal de alimentos se encuentra extinguida, de conformidad al artículo 332 inciso 2° de Código Civil, argumentando que por el solo ministerio de la ley, el devengo de los alimentos a la hija de su representado cesó cuando ella cumplió los 28 años, es decir, el 30 de mayo de 2019 por lo que, consecuencialmente, malamente podría adeudar alimentos desde los meses de agosto a noviembre de 2019, ambos meses inclusive. Sin perjuicio de lo anterior, la demandante se encuentra fuera del país hace un largo tiempo, desconociendo domicilio, haciendo imposible el inicio de la mediación para requerir en el correspondiente juicio declarativo el cese de los alimentos. Sin perjuicio de lo anterior con esta fecha se ha presentado demanda de c

Fundamentos

fundamentos señalados por el requirente, toda vez que al respecto debió operar al menos la solicitud de cese de pensión de alimentos y su respectiva solicitud de cese provisorio, siendo su carga efectuarlo en la oportunidad que considerara pertinente. Pudiendo operar ahí de pleno derecho si se cumplían con los presupuestos ordinarios. Como es sabido los alimentos se deben pagar por toda la vida y éste es el motivo por el cual una persona con una incapacidad absoluta o problemática inhabilitante, como un niño con síndrome de down, por ejemplo, recibe alimentos inclusive sobre los 28 años y por toda su vida. Distinto es el caso de una persona de salud normal y competencias cognitivas idóneas, en cuyo caso efectivamente recibirá pensión hasta los 28 años, circunstancias todas que deben ser demostradas, debatidas o al menos expuestas en un proceso de cese de pensión de alimentos, lo que no ha ocurrido en la especie,

Fallo

por tanto se desestima el recurso de reposición interpuesto”. Adiciona que a la fecha el recurrente no se encuentra arrestado, sólo con orden vigente. Finalmente, destaca que con anterioridad a lo reclamado existió una situación similar, donde el recurrente adeudaba igual suma y canceló la misma el 10 de octubre de 2019. En dicha ocasión el tribunal procedió con el mismo protocolo que hoy se cuestiona. TERCERO: Que, el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que de los antecedentes a la vista se infiere que la deuda alimenticia en la que sustenta la orden de arresto impugnada, se encuentra dubitada en cuanto al menos a su exigibilidad, ya que podría resultar inexistente, cuestión que hace procedente debatir acerca de ello y resolverlo en forma previa a la medida compulsiva. QUINTO: Que por la razón precedente la orden de arresto despachada en contra del amparado amaga su libertad personal en términos que no se ajustan a derecho, ante la incerteza del motivo legal que justificaría expedirla. Por estas con

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Talca, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 13 de diciembre del presente año comparece don José Isaías Flores Aravena, abogado, interponiendo recurso de amparo en favor de don MIGUEL ÁNGEL ARRIAGADA PETERSEN, empresario, cédula de identidad N°7.209.491-3, domiciliado en Costanera N°18, comuna de El Quisco, provincia de San Antonio, en c

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