MINISTERIO PUBLICO C/ VICTOR MANUEL CARDENAS NAIL
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en estrados y en virtud de sus propios fundamentos, se confirma la resolución apelada de once de diciembre de dos mil diecinueve. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo quien fue de opinión de revocar la resolución que mantuvo la prisión preventiva del imputado, por las siguientes consideraciones: 1° Que tal como lo ha señalado la jurisprudencia interna, la prisión preventiva no puede jamás tener un carácter de pena anticipada, pero además, en términos explícitos, así lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosos fallos y, en especial, en el caso “Norín Catrimán”. 2° Que los estándares internacionales permiten afirmar que únicamente en caso de peligro de fuga o peligro de desaparición de pruebas, llamados peligros procesales, es posible restringir la libertad personal de un imputado puesto que, el principio de inocencia, ninguna relación tiene para su afirmación, con la gravedad del delito cometido. 3° Que, en el referido fallo “Norín Catrimán” la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva”. 4° Que, sin embargo, en el caso de autos, ninguna argumentación se ha vertido tendiente a justificar algún peligro procesal –de aquellos que ya esbozamos- que permitiría decretar a título de cautelar la medida de prisión preventiva desde que la sola circunstancia de tratarse de un delito imputado grave, atendido el gran abanico de otras medidas cautelares que permitirían asegurar los fines del procedimiento, deviene falta de razonabilidad de tal decisión. 5° Que por las consideraciones recién expresadas, unidas a la irreprochable conducta anterior del encausado y su edad -18 años-, para esta disidente res
Fallo
fallo “Norín Catrimán” la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva”. 4° Que, sin embargo, en el caso de autos, ninguna argumentación se ha vertido tendiente a justificar algún peligro procesal –de aquellos que ya esbozamos- que permitiría decretar a título de cautelar la medida de prisión preventiva desde que la sola circunstancia de tratarse de un delito imputado grave, atendido el gran abanico de otras medidas cautelares que permitirían asegurar los fines del procedimiento, deviene falta de razonabilidad de tal decisión. 5° Que por las consideraciones recién expresadas, unidas a la irreprochable conducta anterior del encausado y su edad -18 años-, para esta disidente resulta imperativo optar por la revocación de la resolución apelada, fijando medidas de menor intensidad. 6° Que, a mayor abundamiento, para esta Ministra, con los antecedentes acopiados hasta ahora a la carpeta investigativa, no aparece fundamento suficiente para tener por acreditado el delito por el que fuera formalizado ni tampoco la responsabilidad penal que se le atribuyera en el acto de la formalización. Comuníquese por la vía más expedita. RIT: O-3095-2019. RUC: 1901227828-7. N° Penal- 2632-2019.
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Llg C.A. de Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se da inicio a esta audiencia a las 09:35 horas, ante la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones, siendo presidida por la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo e integrada por la Ministra Suplente Sra. María Eugenia Vega Godoy y Abogada Integrante Sra. Susana Bontá Medina, actuando como mi
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