RADIC RAQUELA JUAN/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2019
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que previo al examen de las alegaciones planteadas por la parte demandante en su escrito de apelación, es conveniente dejar asentados los siguientes antecedentes que no fueron objeto de controversia: a) El actor, Juan Radic Rakela, tiene la calidad de víctima de Prisión Política y Tortura, según consta en informe emitido por la Comisión Valech en diciembre de 2014; b) El demandante era presidente del Sindicato de Empleados del Banco de Chile, Región de Magallanes, al 11 de septiembre de 1973. El 2 de octubre de ese año fue detenido en su domicilio de la ciudad de Punta Arenas por una patrulla militar, siendo llevado al Regimiento de Infantería N° 10 Pudeto, de dicha ciudad, donde permaneció recluido entre el 2 de octubre al 15 de diciembre de 1973, en que fue víctima de torturas y otros apremios ilegítimos. I.-En cuanto a la excepción de prescripción: Segundo: Que es un hecho pacífico que el derecho internacional consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad, prohibiéndose por los tratados internacionales suscritos por Chile que los países contratantes se exoneren a sí mismos de las responsabilidades incurridas a causa de tales hechos. En el caso que nos ocupa, no ha sido cuestionado que el ilícito de que fue víctima el actor, descrito en la demanda, es constitutivo de un delito de lesa humanidad. En efecto, se trató de una encarcelación con violación de garantías fundamentales, acto que se cometió como parte de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil, el que respondía a una política de Estado y de sus agentes. Así las cosas, y tal como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema, “no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, i
Fundamentos
fundamentos décimo séptimo a vigésimo primero, que se eliminan. Vistos y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que previo al examen de las alegaciones planteadas por la parte demandante en su escrito de apelación, es conveniente dejar asentados los siguientes antecedentes que no fueron objeto de controversia: a) El actor, Juan Radic Rakela, tiene la calidad de víctima de Prisión Política y Tortura, según consta en informe emitido por la Comisión Valech en diciembre de 2014; b) El demandante era presidente del Sindicato de Empleados del Banco de Chile, Región de Magallanes, al 11 de septiembre de 1973. El 2 de octubre de ese año fue detenido en su domicilio de la ciudad de Punta Arenas por una patrulla militar, siendo llevado al Regimiento de Infantería N° 10 Pudeto, de dicha ciudad, donde permaneció recluido entre el 2 de octubre al 15 de diciembre de 1973, en que fue víctima de torturas y otros apremios ilegítimos. I.-En cuanto a la excepción de prescripción: Segundo: Que es un hecho pacífico que el derecho internacional consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad, prohibiéndose por los tratados internacionales suscritos por Chile que los países contratantes se exoneren a sí mismos de las responsabilidades incurridas a causa de tales hechos. En el caso que nos ocupa, no ha sido cuestionado que el ilícito de que fue víctima el actor, descrito en la demanda, es constitutivo de un delito de lesa humanidad. En efecto, se trató de una encarcelación con violación de garantías fundamentales, acto que se cometió como parte de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil, el que respondía a una política de Estado y de sus agentes. Así las cosas, y tal como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema, “no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el artículo 5° de la Carta Fundamental…” (Rol N°s 13.699.2015, 22.856-2016, entre otros). En este sentido, la legislación civil nacional que consagra la institución de la prescripción jamás fue concebida para casos tan graves como lo son las violaciones a los derechos humanos, cuyo establecimiento, por lo demás, se logra después de cambios políticos-gubernamentales que pueden durar muchas décadas. En consecuencia, pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad civil derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, hoy no resulta aceptable. A su vez, propugnar una diferenciación en orden a separar ambas acciones -penal y civil- emanadas de los mismos hechos ilícitos, implicaría permitir que el ordenamiento jurídico no guardara la coherencia y unidad que se le reclama. Tercero: Que, por consiguien
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciocho, y se decide que: I.- Se rechaza la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile. II.- Se condena al Fisco de Chile a pagar al demandante, Juan Radic Rakela, la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral. Dicha cantidad se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia hasta el día de su pago efectivo, más intereses desde que el deudor se constituya en mora. Acordada contra el voto del Abogado Integrante señor de Alencar, quien fue de opinión de confirmar la referida sentencia y rechazar la demanda interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones. 1°- Que la acción ejercida por la parte demandante es de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios. Esta obligación del Estado provendría de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Y por no haber un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, resulta aplicable para el demandado de autos lo dispuesto en el artículo 2332 del mismo cuerpo legal. 2°- Que, en efecto, en fallo de 27 de junio de 2006, dictad
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo séptimo a vigésimo primero, que se eliminan. Vistos y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que previo al examen de las alegaciones planteadas por la parte demandante en su escrito de apelación, es conveniente dejar asentados los siguientes antecedentes qu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica