1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FERREIRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2320-2019, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, por el demandante don JOAO VALDIR FERREIRA URIBE, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 20 de julio de 2019, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual rechazó la demanda entablada contra la Municipalidad de Quilicura, en todas sus partes, a fin de que esta Corte, conociendo del recurso, invalide la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que acoja íntegramente la demanda deducida, por las consideraciones que expone. Como antecedentes, se refiere a la demanda deducida por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra del referido municipio, por los servicios prestados por su representado en la Dirección de Aseo, Ornato e Higiene Ambiental. Igualmente, alude a la contestación de la demanda, a la audiencia preparatoria y a la de juicio, a la fijación de los hechos controvertidos y puntos de prueba. Además, transcribe lo resolutivo del fallo. En cuanto a las causales de nulidad, como principal opone la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio, la del artículo 477 del mismo Código. 2°) Que, desarrollando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;”, el recurrente manifiesta que en todo juicio los litigantes someten a la decisión del órgano jurisdiccional ciertos hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar su pronunciamiento, dando la debida calificación jurídica a los presupuestos fácticos. En este caso, la sentencia incurre en errada calificación jurídica de los hechos, pues estima que se tratan de los propios de la contratación bajo el artículo 4 de la ley 18.883, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Los

Fundamentos

motivos DÉCIMO Y DUODÉCIMO de la sentencia, que transcribe en lo pertinente. El recurrente indica que respecto a los hechos acreditados, para asignar la calidad jurídica otorgada por el Juez del grado, se debe atender a lo que la jurisprudencia ha entendido, por cuanto el concepto no tiene definición en el artículo 4 del Estatuto Administrativo, que transcribe. Agrega que el análisis del magistrado, en cuanto a la calificación que le imputa a las labores acreditadas, estima que tal calificación jurídica es errónea debido a que lo acreditado no tiene relación con el concepto de cometidos específicos, en especial en cuanto a los requisitos que importan tal cualidad. El error de la sentencia es que lo acreditado no cumple con lo que se ha entendido como cometido especifico, pues los hechos que se dan por establecidos en términos de labores no son perfectamente distinguibles y determinados, y se realizan de manera continua. El numeral SÉPTIMO contiene los hechos acreditados en cuanto a las funciones, y advierte que el tenor y la cualidad que precisan, hacen imposible jurídicamente identificarlos como específicos. Con respecto a lo anterior, en cuanto a las labores contratadas, el numeral SÉPTIMO las reconoce como: “…Que la contratación para prestar servicios a honorarios del actor con la Municipalidad demandada, lo que para desempeñarse en la dirección de medio, ambiente, aseo y ornato.” Hace presente lo indicado en los respectivos contratos y decretos incorporados por las partes y que el sentenciador tuvo a la vista, conforme al numeral Sexto de la sentencia, los que reproduce, y señala que de lo que se acredita por el magistrado, se infiere que las funciones para las cuales fue contratado el actor se encuentran lejanas a lo perfectamente distinguible que debe constituir un “cometido específico.” Añade que de la redacción que realiza el juez de la instancia, respecto al cometido de su representado, en los numerales mencionados, estima que la nula especificidad de esta labor, implica un campo de insospechadas funciones que cualquiera podría argumentar que sólo en base a su identificación nominal como "cometido especifico", podrían serlo entonces sin siquiera ahondar a su verdadera entidad. 4°) Que el recurrente destaca que pretender que por el hecho de estar dentro de un departamento determinado sea una labor específica, es una consideración jurídica miope. Lo relevante es cómo se desempeñan esas labores, no dónde se circunscriben. Considera que de los hechos acreditados es posible extraer la conclusión jurídica que don Joao Ferreira no desarrolló cometidos específicos porque sus labores realizadas y acreditadas no tienen dicha calidad. Un cometido específico no tiene carácter difuso en sus límites temporales, y extenso en sus posibilidades. Agrega que tampoco corresponde calificar como cometido específico las labores que desarrolló su mandante, toda vez que las realizó continuamente durante un periodo de tiempo que superó los 3 años. El Cons

Fallo

fallo incurrió en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo. La norma señala que, tratándose de sentencias definitivas, es procedente el recurso de nulidad cuando en aquellas se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o estas se hubieran dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que el Código del Trabajo no define qué se entiende por infracción de ley, por lo que recurre a la doctrina, y cita a un autor de la plaza, quien ha indicado que dicha infracción puede manifestarse en las siguientes situaciones: contravención formal, falsa aplicación de la ley, e interpretación errónea. 11°) Que el recurrente, primeramente, denuncia infracción de los artículos 7° y 8° inciso primero del Código del Trabajo, por falsa aplicación de ley. Transcribe ambos preceptos y señala que el fallo infringió el artículo 7° al no darle debida aplicación, ya que de acuerdo a su tenor y conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios. En este caso no sólo correspondía considerar los términos de los documentos conforme a los cuales su representado se incorporó a la dotación de la demandada. Tampoco los acuerdos de las partes, sino lo que sucedió en la práctica, en aplicación del criterio protector que la doctrina laboral denomina "la primacía de la realidad". Tal principio se encuen

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22 Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2320-2019, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, por el demandante don JOAO VALDIR FERREIRA URIBE, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 20 de julio de 2019, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual rechazó la

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