JUZGADO DE LETRAS DE TOME

ABARROTES ECONOMICOS S.A. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO TOME

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en estos autos RUC N° 1940205544-0, RIT I-10-2019 del ingreso del Juzgado de Letras de Tomé, Rol Corte N°547 -2019, se dictó sentencia definitiva el diecinueve de agosto último, que resolvió, acoger la reclamación interpuesta por Pesquera Camanchaca S.A. (sic) en contra de la Resolución de Multa N° 8055/19/19 de 24 de junio de 2019 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, la que deja sin efecto, absolviendo a la reclamante de su pago. Atendido lo resuelto estimó improcedente emitir pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria que pedía la rebaja de la multa. Y dispone que cada parte pagará sus costas. Mediante resolución de veintisiete de agosto recién pasado, se rectificó la referida sentencia en su parte resolutiva. En contra de la sentencia antedicha, la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, representada por la abogada doña Melisa Tapia Macaya, interpuso recurso de nulidad. Invocó en primer término, la causal prevista en el artículo 477 inciso primero; en subsidio, la causal contemplada en el artículo 478 letra e) y en subsidio la prevista en el artículo 478 letra b), todas del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso concurrieron los abogados de las partes, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que antes de resolver, se debe recordar que el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación de carácter extraordinario y principalmente y ante todo, un recurso de derecho estricto que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley y; finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales, si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 2°) Que la primera causal invocada por la recurrente es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que relaciona con la garantía contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, esto es, el debido proceso. Y para fundamentar esta causal, afirma que la sentencia ha infringido el debido proceso, específicamente, en el considerando cuarto de la sentencia, cuando expresa que se ha incorporado por parte de la Inspección del Trabajo el expediente de fiscalización “0806/2019/19”, documento que nunca incorporó, de lo que infiere que la sentencia se fundamenta en un expediente inexistente. Asimismo, en el considerando décimo al dar por “inexistentes” hechos que revisten la calidad de presunciones, cuando constan en el expediente, a saber, la planilla de turnos, “que de acuerdo a la sentencia sería inexistente, pero que constan en el expediente de fiscalización incorporado al juicio, en la página 11 del expediente 0806/2019/137 lo cual evidentemente es una contradicción que solo puede ser salvada con la nulidad del fallo” (sic). Alega también, que el juez hizo un análisis sesgado y parcializado de los contratos de trabajo de los trabajadores “involucrados en la multa, los que no gozan de la confianza del empleador”, o más bien, “que no tienen facultades de representación y/o de administración”

Fallo

por tanto, no pueden quedar excluidos de la limitación de la jornada de trabajo pues si así fuera, lo dirían expresamente sus contratos de trabajo. Afirma la recurrente, que el juez se contradice en la sentencia porque de la prueba rendida se llega a la conclusión de que los tres trabajadores involucrados en la multa participaron de la huelga y por eso se les descontaron los días paralizados. También sostiene que existe discordancia en la sentencia, parte resolutiva, porque “no resuelve todos los puntos sometidos a su decisión”, debido a que, “en los considerandos octavo y siguientes desarrolla argumentos, pero en la parte resolutiva solo se remite a acoger la reclamación, dejando sin efecto la resolución de multa, pero sin señalar en base a que argumentación lo hace, ya sea por falta de fundamentación, o por exceso de facultades del fiscalizador, o en base a qué tiene la absoluta convicción de que los trabajadores tienen cargos de mando, y dotados de facultades de administración. Y, además, absuelve a la “Compañía Pesquera Camanchaca S.A. que no fue parte en el juicio.” De todo lo anterior, la recurrente colige que la sentencia carece de fundamentos, ya que carece de razonamiento jurídico, toda vez que las pruebas rendidas acreditan lo contrario a lo decidido. Por tanto, pide la anulación del fallo porque ha sido dictado con infracción sustancial del debido proceso, contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. 3°) Que, el artículo 477 d

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C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que en estos autos RUC N° 1940205544-0, RIT I-10-2019 del ingreso del Juzgado de Letras de Tomé, Rol Corte N°547 -2019, se dictó sentencia definitiva el diecinueve de agosto último, que resolvió, acoger la reclamación interpuesta por Pesquera Camanchaca S.A. (sic) en contra de la Resolución de Multa N° 8055/19/19

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