6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ ISRAEL ALEJANDRO TAPIA CAMPOS. QTE: CRISTIAN MARCELO MARTÍNEZ JARA. (PATRICIO ABELEIDA ÁLVAREZ Y OTROS).

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2019

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 2968-2019, RUC 1800924780-3, RIT 392 - 2019, seguidos ante el Sexto Juzgado de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia dictada el treinta de octubre recién pasado, se absolvió a ISRAEL ALEJANDRO TAPIA CAMPOS, de los cargos que se le formularon como autor del delito de homicidio, del artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado el 22 de septiembre de 2018, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda. En contra de dicho fallo, el abogado de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, Patricio Pérez Rojas, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación, del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación al artículo 342 letra c) y artículo 297 del mismo cuerpo legal, en cuyo mérito solicita se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento por Tribunal no inhabilitado que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal, Estimado admisible el recurso, el 19 de noviembre pasado, en la audiencia pertinente intervino por este, la profesional letrada del Ministerio Público Fabiola Lizama Díaz, y en contra del mismo, por el requerido, el abogado don Cesar Contreras, convocándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el Ministerio Público invoca, como ya se adelantó en el exordio, recurso de nulidad por el motivo absoluto de abrogación del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es haber omitido la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dan por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Por su parte el artículo 297 referido prevé “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Sostiene el recurrente luego de referir latamente los antecedentes de hecho del recurso, y las consideraciones de los motivos séptimo, noveno y décimo de la sentencia atacada, que, en la apreciación de la prueba rendida durante el juicio oral, existen infracciones al principio de la lógica de “razón suficiente”, según el cual todo tiene su razón de ser. Además, sostiene que existe también una infracción al límite de los conocimientos científicamente afianzados y, asimismo, a las máximas de la experiencia, entendida como una conclusión empírica fundada en la observación de lo que comúnmente ocurre, toda vez que se sobrepasa la barrera legislativa ingresando a campos de la experticia sin fundamento o razón suficiente basada en prueba alguna y no considerando, en sus conclusiones, lo que el propio Tribunal en su

Fallo

fallo para el día de hoy, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Con lo oído y considerando: Primero: Que el Ministerio Público invoca, como ya se adelantó en el exordio, recurso de nulidad por el motivo absoluto de abrogación del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es haber omitido la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dan por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Por su parte el artículo 297 referido prevé “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Sostiene el rec

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En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 2968-2019, RUC 1800924780-3, RIT 392 - 2019, seguidos ante el Sexto Juzgado de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia dictada el treinta de octubre recién pasado, se absolvió a ISRAEL ALEJANDRO TAPIA CAMPOS, de los cargos que se le formularon como autor del deli

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