ACEVEDO CON MORALES
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2019
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se le introducen las siguientes modificaciones: a) Se elimina el fundamento octavo; b) En el fundamento noveno, primer párrafo, se elimina la expresión “finalmente, lo mismo ocurre”; y se sustituye toda la frase que comienza con la palabra “pues” hasta “En tales circunstancias”, por la expresión “pero”. Igualmente, se elimina el párrafo segundo del señalado
Fundamentos
considerando noveno. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: 1°. Que conforme al análisis de los antecedentes del juicio, aparece que no se encuentra cuestionada en la especie la circunstancia que la Sra. abogada demandante prestó sus servicios jurídicos a la demandada en las causas que indica en su demanda, tal como el abogado de esta última lo reconoció expresamente en su contestación al libelo de autos. 2°. Que en este contexto, y tal como lo indica el
Fallo
fallo en análisis, no puede desconocerse que los encargos efectuados por la demandada a la actora para la realización de las acciones judiciales correspondientes revisten las características de un mandato, pues conforme a su definición dada en el artículo 2116 del Código Civil, aquél es un “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera”, cuestión que ratifica el artículo 2118, que sujeta a las reglas del mandato, los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar a otra respecto de terceros, cuyo es el caso de los abogados; y tal es precisamente el caso de la demandante en estos autos respecto de la demandada. 3°. Que, de otra parte, cabe señalar que el mandato puede ser gratuito o remunerado (artículo 2117 del Código Civil). Sin embargo, como una de las obligaciones del mandante es pagar al mandatario la remuneración estipulada “o usual” (conforme lo dispone el artículo 2158 N°3 del mismo cuerpo legal), la doctrina estima que, por lo mismo, el contrato es naturalmente oneroso, es decir, la onerosidad es un elemento de la naturaleza del mismo -se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial- por lo que para excluirla se requiere de un pacto especial en tal sentido. De conformidad a lo referido, no puede desconocerse en la especie la existencia de una obligación de pago por parte de la demandada por las
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Rancagua, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se le introducen las siguientes modificaciones: a) Se elimina el fundamento octavo; b) En el fundamento noveno, primer párrafo, se elimina la expresión “finalmente, lo mismo ocurre”; y se sustituye toda la frase que comienza con la palabra “pues” hasta “En tales circunstancias”, por la expresión
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