POBLETE/PÉREZ
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 11 de septiembre de 2019, comparecen don Andrés Eduardo Puelma Müller y doña Alejandra Poblete, quienes recurren de protección en contra de doña Francisca Pérez Jijena, por el acto que estiman arbitrario e ilegal consistente en la amenaza por parte de la recurrida de proceder a la desconexión de su sistema de desagüé del alcantarillado, cuya servidumbre se encuentra legalmente constituida. Señalan que la acción de la recurrida afecta diversas garantías consagradas en el artículo 19, numerales 24, 8, 3 y 1 de la Constitución Política de la República, a saber, su derecho de propiedad porque se le priva de un derecho real de servidumbre; su derecho a vivir en un medio ambiente libre de descontaminación por cuanto la desconexión produciría evidentemente un problema sanitario; su derecho a un debido proceso, por cuanto este conflicto debe dirimirse por un órgano jurisdiccional y su integridad física y psíquica, por cuanto este conflicto sin duda ha afectado su tranquilidad. Respecto a la ilegalidad de la actuación anota que el proceder de la recurrida infringe diversas normas relativas al derecho de las servidumbres, establecidas en el Código Civil. En cuanto a los hechos refiere que tienen su domicilio en calle Arquitecto Ictinos N° 279 y la recurrida en calle Esteban Dell Orto, ambos de la comuna de las Condes. Explica que estos inmuebles son colindantes y constituyeron por Escritura Pública, el 3 de marzo de 1961, una servidumbre de alcantarillado recíproca, conforme a la ley 6977, de 16 de julio de 1941, la que fue debidamente inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, la que además consignaba un Plano de alcantarillado común N° 115.797 bis, que se encuentra en poder de Aguas Andinas. Explican que el año 2013, la vecina recurrida, con ocasión de proyectar una ampliación de su inmueble, les propuso intervenir la última cámara de desagüe, a lo que accedieron, cámara que ambos comparten y se encuentra emplazad
Fundamentos
considerandos expositivos, lo que resulta evidente con su simple lectura. Por lo tanto, cabe concluir que esta no es la sede naturalmente llamada a conocer de la materia a que se refieren los antecedentes, toda vez que encontrándose en controversia, derechos, hechos, cláusulas contractuales y otros aspectos, respecto de todo lo cual existen posiciones antagónicas como ha quedado demostrado, hace que una discusión jurídica así planteada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es indubitado, sino que, por el contrario, está discutido por las partes. A mayor abundamiento, la situación descrita en el libelo, es como se ha dicho, de naturaleza contractual, según lo reconocen expresamente las partes, toda vez que son estipulaciones de una escritura pública de servidumbre de alcantarillado común, suscrita en 1961, las que están siendo interpretadas de diversas maneras por las partes en este recurso, incluso en su vigencia, y que llevan al recurrente a interponer la presente acción cautelar. Así, entonces, la relación que une a las partes tiene carácter contractual, por lo que el presente recurso de protección resulta también improcedente para decidir conflictos que puedan surgir entre ellas. Por último, parece necesario precisar que para el caso sub judice y por tratarse de una relación derivada de una escritura pública de servidumbre, suscrita al amparo y de conformidad a la Ley N° 6.977, que “Dispone que la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos solo puede adquirirse por medio de escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces”; la instancia de lato conocimiento referida precedentemente se encuentra establecida en la misma ley que regula la materia y que textualmente señala en su artículo 4: “El dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, o que se le dé a ésta otra forma, a su costa. “En desacuerdo de los interesados resolverá la Justicia Ordinaria, y la cuestión se sustanciará en conformidad al procedimiento sumario. Conocerá de estos pleitos el Juez del lugar en que se encuentren ubicados los inmuebles afectos a la servidumbre.”. En este último aspecto, se debe recordar que tal como lo dispone el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento sumario, éste “se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz”. Necesidad de rapidez que, en concepto de esta Corte, requiere el conflicto del que se conoce. DÉCIMO: Que, así como se desprende de la constatación de que se trata de una acción de lato conocimiento y no de una acción cautelar, reservada por el constituyente para situaciones de emergencia que requieren de un urgente remedio; en las circunstancias referidas, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de e
Fallo
Por lo expuesto, la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso, que reclama la recurrida, será rechazada. NOVENO: Que, en la especie, los derechos que reclama la recurrente se encuentran precisamente en discusión, como aparece del examen del proceso y de las presentaciones de las partes, así como de la documentación acompañada, todo según se señaló en los respectivos considerandos expositivos, lo que resulta evidente con su simple lectura. Por lo tanto, cabe concluir que esta no es la sede naturalmente llamada a conocer de la materia a que se refieren los antecedentes, toda vez que encontrándose en controversia, derechos, hechos, cláusulas contractuales y otros aspectos, respecto de todo lo cual existen posiciones antagónicas como ha quedado demostrado, hace que una discusión jurídica así planteada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es indubitado, sino que, por el contrario, está discutido por las partes. A mayor abundamiento, la situación descrita en el libelo, es como se ha dicho, de naturaleza contractual, según lo reconocen expresamente las partes, toda vez que son estipulaciones de una escritura pública de servidumbre de alcantarillado común, suscrita en 1961, las que están siendo interpretadas de diversas maneras por las partes en este recurso, incluso en su vigencia, y que llevan al recurrente a interponer la presen
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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 11 de septiembre de 2019, comparecen don Andrés Eduardo Puelma Müller y doña Alejandra Poblete, quienes recurren de protección en contra de doña Francisca Pérez Jijena, por el acto que estiman arbitrario e ilegal consistente en la amenaza por parte de la recurrida de proceder a la desconexi
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