CORTÉS GONZÁLEZ RICARDO ANDRÉS/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero. Que comparece Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, quien recurre de amparo a favor de Ricardo Andrés Cortés González y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en negar el beneficio de la libertad condicional al amparado, lo cual compromete a su respecto las garantías de libertad personal y seguridad individual, consagradas en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su acción, señalando que el amparado cumple actualmente un saldo de pena por el delito de parricidio de 666 días, por el delito de desacato una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y por desacato una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, registrando su inicio de condena el 3 de marzo de 2018, y su término, para el 21 de agosto de 2021, y cuya fecha de tiempo mínimo para postular al beneficio se cumplió el 3 de octubre de 2019. Asimismo indica que en los últimos cuatro bimestres la conducta del amparado ha sido calificada como muy buena, sin embargo, la recurrida denegó la libertad condicional al amparado de forma injustificada, en razón del informe psicosocial desfavorable adjunto al formulario de postulación, hecho que califica como ilegal y que afecta la libertad del amparado, infringiendo con ello la recurrida el artículo 2 del Decreto Ley Nº 321, pues a su juicio el condenado satisface todos los requisitos exigidos para la concesión de la pretendida prerrogativa. Solicita a esta Corte que adopte todas las medidas para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, decretando se le conceda la inmediata libertad. Segundo: Que informando la recurrida a través de la señora Paola Plaza González, Ministra y Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, dio cuenta a esta Corte que el amparado fue
Fundamentos
fundamentos que justifican la negativa de conceder al amparado el beneficio de la libertad condicional que reclama. En efecto es posible advertir que de los antecedentes sicológicos allegados constan elementos negativos del amparado, los que motivaron que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile lo que le permitió concluir que el amparado evidencia factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal y como consecuencia de ello, efectivamente, no se cumple con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo segundo del Decreto Ley N°321. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala, y por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. Sexto: Que, sobre el tópico en referencia, baste sólo agregar que la actual redacción del N°3 del artículo 2 del DL N°321 del año 1925, después de la modificación introducida por la Ley N°21.124, contempla como requisito del beneficio de libertad condicional un "informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile", lo que se cumple en la especie con el que se agregó a estos autos; el que aparezca suscrito por un asistente social no obsta a entender que se trata de un conjunto de profesionales de Gendarmería que conforman el equipo a que se refiere la norma legal. Séptimo: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida, ni menos que ésta vulnere la garantía de la libertad personal, cuestión que conlleva al rechazo del arbitrio intentado. Octavo: Que, sobre el tópico en referencia, baste sólo agregar que la actual redacción del N°3 del artículo 2 del DL N°321 del año 1925, después de la modificación introducida por la Ley N°21.124, contempla como requisito del beneficio de libertad condicional un "informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile", lo que se cumple en la especie con el que se agregó a estos autos.
Fallo
Por estas consideraciones, se desecha la acción de amparo deducido en favor de Ricardo Andrés Cortés González en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Amparo-2422-2019. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Proveyendo al escrito folio 6: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero. Que comparece Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, quien recurre de amparo a favor de Ricardo Andrés Cortés González y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones de Santiago, por el acto que estim
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