2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AGUILERA/EZENTIS CHILE S.A.

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2019

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, bajo el RIT N° T- 1.819-2019 y caratulados “Aguilera Díaz, Manuel Andrés con Ezentis Chile S.A.”, con fecha catorce de agosto del año en curso, se dictó sentencia, la cual acogió la demanda de despido indirecto deducida por el actor en contra de su empleadora; así, dispuso que la sociedad demandada debía pagar la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, más la correspondiente a los años de servicios, aumentada está en un 50%, más la devolución de los descuentos aplicados ilegalmente al demandante, montos que deberían ser incrementados con los reajustes e intereses, conforme los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; a la vez, este fallo, acogió la excepción de compensación interpuesta por la sociedad demandada, por una suma de $ 1.433.300, la que deberá ser rebajada del monto a pagar por concepto de la indemnización por años de servicio. Contra de este fallo, la abogada de la empresa demandada, doña Francisca Vial Herrera, recurre de nulidad y lo funda en dos causales; de manera principal invoca la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, pues estima que en la tramitación del asunto fueron transgredidas las normas sobre la inmediación y, a continuación en subsidio, plantea la situación de la letra c) del citado artículo 478 del mismo texto laboral, es decir, considera que la sentenciadora ha incurrido en una errada calificación jurídica de los hechos. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día seis del mes en curso, ocasión en que concurrieron y alegaron los letrados que representan a ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: En primer término, como ya se dijo, la recurrente en el escrito que contiene su petición de nulidad, de manera principal y basada en la causal contenida en la letra d) del artículo 478 del Código Laboral, da por transgredidas las normas sobre la inmediación, en razón de que la juez de mérito, en la audiencia de juicio, procedió primero llamar a los testigos de ambas partes, luego que se aportara la prueba documental y, por último, que se procediera a la absolución de posiciones, con lo cual alteró el aporte probatorio de este último medio de prueba y, en consecuencia, el debido proceso. Segundo: Para resolver este primer problema, viene al caso tener en cuenta que el artículo 425 del código en estudio sostiene que, los procedimientos del trabajo, como el planteado en estos antecedentes, son orales, públicos y concentrados, donde prima el principio de la inmediación, luego el artículo 427 del mismo texto explica acerca de la inmediación que las audiencias se desarrollaran en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio, agregando este precepto, a continuación, que el incumplimiento a este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia. Tercero: De lo antes explicado, aparece con meridiana claridad que el sustento fáctico en que el recurrente hace descansar la supuesta conculcación al denominado principio de la inmediación por el juez de mérito, no se condice con lo que el legislador describe para darle cabida, razón por la cual el recurso que se examina, en cuanto se sustenta en esta causal, deberá ser desestimado. Cuarto: A mayor abundamiento, el recurso en cuestión por la causal señalada tampoco podría prosperar, por no darse el presupuesto señalado en el inciso penúltimo del artículo 478 del Texto Laboral, ya que el vicio que ahora se denuncia, conocido que fue por la recurrente, no fue reclamado oportunamente. Quinto: En subsidio, la recurrente plantea su petición de nulidad que se dirige en contra del fallo, por la situación preceptuada en la letra c) del artículo 478 del Estatuto Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a-quo. Sexto: Al respecto, en el escrito recursivo, esta parte cuestiona el criterio del juzgador de dar por acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y, por ende, dar curso a la acción de auto despido planteada por el demandante, en mérito de descuentos por concepto de pagos de bencina y de peajes en autopistas urbanas (TAG), realizados por ella como empleadora a la remuneración del trabajador, sin importar ya sea el monto de estas rebajas, como también, en algunas oportunidades que el trabajador se encontrara con licencia médica, que las rebajas estaban contenidas en un anexo denominado descuentos, como tampoco si el obrar en este sentido acarreo perjuicio al

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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos antecedentes sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, bajo el RIT N° T- 1.819-2019 y caratulados “Aguilera Díaz, Manuel Andrés con Ezentis Chile S.A.”, con fecha catorce de agosto del año en curso, se dictó sentencia, la cual acogió la demanda de despido indirecto deducida por el actor en co

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