GOMEZ QUIROZ JAIME ISAAC / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION - DIRECTOR REGIONAL REGION METROPOLITANA SANTIAGO DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOs: Comparece el abogado Luis Alberto Páez Tobar, en representación de don Jaime Isaac Gomez Quiroz y deduce recurso de protección en su nombre, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y en contra de don Rubén Eduardo Rivas Gutiérrez, Director Regional Región Metropolitana de Santiago, por haber pronunciado este último, la carta UJRM Nº 49/2019, que desestimó la reconsideración presentada contra la Resolución Exenta PE Nº 50.213 por medio de la cual se rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva de herencia intestada quedada al fallecimiento de su abuela paterna doña Julia Raquel Gómez. Relata que la posesión efectiva de la herencia efectiva fue concedida el 11 de octubre de 2018, sin haber incluido o considerado al recurrente, quien es nieto de la causante doña Julia Gómez dada su calidad de hijo del señor Luis Orlando Gómez quien fue reconocido como hijo natural por la fallecida, correspondiéndole derechos hereditarios. Expone que la negativa de la recurrida de rechazar la solicitud de rectificación se fundó en que de acuerdo a la partida de nacimiento de su padre Luis Orlando Gomez, este no fue reconocido por su madre acorde a la legislación vigente a la época de su inscripción, esto es, por instrumento público, o por acto testamentario subinscrito al márgen de la partida de nacimiento y aceptada por el reconocido, o por su curador si fuere incapaz. Por lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil de la época, el señor Gómez Quiroz no tiene derechos hereditarios respecto de la causante. Cuenta que una vez solicitada una reconsideración, el Servicio recurrido la negó, en base a los mismos fundamentos, agregando que el padre del recurrente tiene la calidad de hijo simplemente ilegítimo, por lo que no tiene derechos hereditarios respecto de su madre. Sostiene que lo resuelto por el Servicio de Registro Civil e Identificación vulnera la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Con
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero. Que ya hace tiempo se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que en el caso en estudio, la acción cautelar se dedujo con motivo de la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Julia Raquel Gomez, porque el peticionario, su nieto, no habría acreditado la calidad de heredero de ella. Tercero: Que la autoridad recurrida afirma -y así se exhibe de la inscripción de nacimiento del padre del recurrente-, que no consta en ella ningún reconocimiento expreso y formal de la calidad de hijo natural, pero sí aparece el nombre completo de la madre –que es la causante-, quien es además la que requirió la inscripción de nacimiento. Por ello, es preciso examinar las normas que regulan la determinación de la filiación no matrimonial y el estado civil en casos como el sub lite. Cuarto: Que de todo lo antes expuesto, sobre la existencia de acto que se recurre no existe discusión, ya que ambas partes lo reconocen, así como su tenor, encontrándose, además, agregada a los autos una copia de la resolución recurrida. Quinto: Que según se adelantó, consta de la partida de nacimiento de don Luis Orlando Gomez, padre del recurrente, que figura como su madre doña Julia Raquel Gomez, quien requirió y proporcionó los datos de la inscripción, solicitando que constara su nombre. Sexto: Que como se ha relatado en la parte expositiva, en el presente caso, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación en cuanto a conceder al interesado la posesión efectiva de la causante se funda en razones legales. Sin embargo, debe advertirse que las normas aludidas son aquellas que regulaban estas materias con antelación a la Ley 19.585 y se encuentran en la actualidad, derogadas. Séptimo: Que es necesario considerar que la Ley 19.585, antes citada, elimino
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción de protección deducida en representación de Jaime Isaac Gomez Quiroz y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta PE N° 50.213, de fecha 25 de junio de 2019, debiendo el Servicio de Registro Civil e Identificación dictar la resolución que en derecho corresponda, frente a la solicitud de rectificación de posesión efectiva realizada por el recurrente, teniendo presente que su padre don Luis Orlando Gomez es hijo de doña Julia Raquel Gomez. Acordado lo anterior contra el voto de la Ministra Kisttsteiner, quien estuvo por rechazar el recurso en examen, teniendo únicamente presente para ello que no advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la negativa del Servicio, toda vez que su actuación aparece ajustada a la normativa aplicable a la situación del solicitante, de modo que no se cumplían los requisitos legales para acceder a su petición, ejerciendo las facultades que le entrega la ley, fundando su negativa. Considera, además, la disidente, que no se está en presencia de un derecho indubitado, requisito para el éxito de la acción constitucional interpuesta. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redactó la Abogado Integrante señora Carolina Coppo Diez N°Protección-66882-2019. Pronunciada por la Nove
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Al folio 14: a lo principal, estese a lo que se resolverá. Al otrosí, a sus antecedentes acompañados. VISTOs: Comparece el abogado Luis Alberto Páez Tobar, en representación de don Jaime Isaac Gomez Quiroz y deduce recurso de protección en su nombre, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y en contra de
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