SIN INFORMACION

SOTO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Con fecha 12 de noviembre de 2019, comparece doña Loida Ester Soto Ojeda, domiciliada en Avenida Norte Sur casa 5017, de esta ciudad, quién deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, representada por su Gerente General Carlos Barría, ambos con domicilio en calle Benavente N° 308 de la ciudad y comuna de Puerto Montt, por estimar que la recurrida ha vulnerado la garantía fundamental de que es titular concerniente a no ser privada de su derecho de dominio sin causa legal que lo habilite, que se encuentra consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Explica que a inicios del año 2010 obtuvo un crédito de mutuo de dinero, por el cual suscribió un pagaré, habiendo pactado su pago en 48 cuotas de $73.282, cada una de las cuales se descontaría por planilla por su empleador, que en ese momento era la I. Municipalidad de Calbuco. Dice que en el mes de octubre de 2010 fue despedida, por lo que no pudo seguir cumpliendo su obligación de pagar el crédito, dejando en definitiva de pagar la cuota correspondiente al día 30 de noviembre de 2012, fecha desde la cual se constituyó en mora. Expone que, no obstante, en el mes de julio de 2018, habiendo transcurrido casi 6 años desde su constitución en mora, en forma arbitraria e ilegal y sin previo aviso, la recurrida ordenó a la Compañía de Seguros Vida Security Previsión S.A., de la cual es pensionada por invalidez desde el año 2012, realizar descuentos por este crédito respecto del cual nunca se ejercieron las acciones para su cobro, y que en todo caso se encontraría prescrito. Cita fallos que han resuelto en dicho sentido. Argumenta que el actuar de la recurrida es arbitrario, y que infringe su derecho de propiedad consagrado en el Artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los descuentos efectuados en su liquidación de rentas vitalicias, por este concepto, indudablemente afectan a su patrimonio p

Fundamentos

fundamentos del recurso, refiere haber ordenado el cese de los descuentos de las cuotas del crédito individualizado y que se restituirá a la recurrente lo descontado en el mes de noviembre de 2019, por lo que solicita el rechazo del presente recurso por falta de oportunidad. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente en tabla. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación con el hecho de llevarse a cabo desde el mes de julio de 2018, por la recurrida Caja de Compensación La Araucana, el cobro de cuotas insolutas de un crédito social adquirido por la actora con ésta el año 2010, cuya mora data del año 2012, por medio de descuento de las mismas de la pensión de renta vitalicia por invalidez que recibe, sin que haya mediado entre el plazo de la mora y el de las actuales deducciones, acciones tendientes al cobro forzado de la obligación, estimando la actora que ella ha prescrito, tornando en ilegales los descuentos efectuados. Tercero: Que la recurrida Caja de Compensación La Araucana solicitó el rechazo del recurso por falta de oportunidad, por cuanto ordenó el cese de los descuentos a la actora a partir del mes de diciembre de 2019, y el reintegro de los dineros que le fueron descontados en el mes de noviembre de 2019. Cuarto: Que sobre esta materia se ha referido nuestro Máximo Tribunal en sucesivas ocasiones, así, por ejemplo en sentencia dictada en autos Rol 37.889-2017, en que conociendo de la apelación contra un recurso de protección por hechos similares, consistentes en los descuentos hechos por una Caja de Compensación entre los años 2016 y 2017, respecto de un crédito adquirido en el año 2008 e impago desde el año 2009, sin que constara en título ejecutivo y habiéndose llevado a cabo acciones infructuosas para la preparación de la vía ejecutiva, aduciendo en ese caso la recurrida la facultad de descuento intercajas, la Excelentísima Corte Suprema señaló: “Que, en tal orden de ideas, es posible concluir que la conducta de las recurridas aparece como arbi

Fallo

fallo citado en el basamento precedente, en orden a que el cobro que ejerce la recurrida en la especie, se ha tornado arbitrario desde que se han ejercido facultades legales que se le confieren con el fin del cobro oportuno de obligaciones derivadas del legítimo ejercicio de sus competencias, de manera abiertamente extemporánea, al pretender el cobro de una obligación dineraria casi 6 años después de haber incurrido en mora el deudor, sin que conste haberse llevado a cabo acción alguna que de manera diligente hubiese conducido a la obtención de su pago. Sexto: Que, la conducta denunciada que se ha calificado previamente de arbitraria tiene la aptitud de vulnerar lo dispuesto en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República en relación a la garantía de no ser privado del dominio que detenta sobre sus pensiones la actora, sin causa legal que habilite a la recurrida para ello, por lo que esta magistratura se encuentra en la situación jurídica de intervenir para asegurar el restablecimiento del Derecho en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Séptimo: Que no obsta a la declaración anterior el hecho señalado por la recurrida de que se abstendrá de continuar con los cobros a la recurrente, desde que dicha cuestión no es sino la materialización de la orden de no innovar dispuesta en estos antecedentes y por cuanto no existe certeza de que se actuará en dicho sentido en el futuro. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20

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Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Visto: Con fecha 12 de noviembre de 2019, comparece doña Loida Ester Soto Ojeda, domiciliada en Avenida Norte Sur casa 5017, de esta ciudad, quién deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, representada por su Gerente General Carlos Barría, ambos con domicil

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