CALCAÑO ENRIQUETA SALOME / INTENDENCIA DE LA REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados MARTÍN CANESSA ZAMORA y MACARENA RODRÍGUEZ ATERO, pertenecientes a la Clínica Jurídica de Atención de Migrantes de la Universidad Alberto Hurtado, en representación de doña Enriqueta Salome Calcaño, de nacionalidad dominicana, quien deduce recurso de amparo contra la Intendencia Metropolitana, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 353 de trece de marzo de dos mil diecinueve, en que se decretó orden de expulsión en su contra, según señala, sin que exista fundamento razonable para ello. Señala, que la recurrente ingresó a Chile el diez de junio de dos mil dieciocho, por el paso fronterizo Colchane, en compañía de una amiga de su misma nacionalidad. El día veinte de agosto de dos mil dieciocho, la recurrente se autodenunció ante la Policía de Investigaciones, con lo cual se emitió el Informe Policial Nº 4473, remitido a la Intendencia Regional Metropolitana, quedando así la amparada sujeta a control de firma mensual, las que ha cumplido diligentemente. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la recurrida denunció ante la Fiscalía Centro Norte a la amparada por una supuesta infracción al artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094 de 1975, desistiéndose inmediatamente de la denuncia, provocando con ello la extinción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 78 del mismo Decreto Ley. El día primero de junio de dos mil diecinueve, cuando se disponía a cumplir con la firma de dicho mes, se le notifica de la Resolución Nº 353 que decretó su expulsión basado en el artículo 69 Decreto Ley Nº 1.094. Añade, que cuenta con una promesa de contrato de trabajo de una empresa del rubro de aseo, sujeta a la condición de regularizar su situación migratoria. No cuenta con antecedentes penales en República Dominicana ni en Chile, y siempre ha mostrado intención de regularizar su situación. Por todo ello, no constituye un peligro para la seguridad del Estado, por lo que la medida de expulsión es despr
Fundamentos
motivos siguientes. SEXTO: La Resolución Nº 353 que decretó su expulsión basada en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que “los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. El artículo 158 inciso final del Reglamento de Extranjería, prescribe que “el proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos”. Por último, el artículo 146 inciso final del mismo reglamento, señala que “una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional”. SÉPTIMO: Que, existe una diferencia sustancial entre lo prescrito en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094 y lo que establece el artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en el sentido que el primero exige que se dicte sentencia condenatoria por el ingreso clandestino al país y el cumplimiento de la pena que la misma disposición asigna al tipo penal, para proceder a la expulsión. Mientras el Reglamento permite a la autoridad administrativa desistirse de la acción penal y ordenar la expulsión del extranjero en los mismos casos. En la especie el conflicto normativo debe resolverse a favor de la norma de mayor jerarquía, es decir, el artículo 69 señalado, no solo por su valor normativo, sino también porque, por una parte se trata de una sanción legal, que debe necesariamente interprestarse de manera restrictiva, y por otra parte, ya que implica una grave restricción a los derechos fundamentales. OCTAVO: Que, como se viene analizando, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política, pues por una parte existe un acto ilegal de la Intendenta de la Región Metropolitana, doña Karla Rubilar Barahona, al ordenar la expulsión de doña Enriqueta Salome Calcaño, en un supuesto distinto al dispuesto por el artículo 69 tantas veces mencionado, y a lo dispuesto en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, que permite a la autoridad admin
Fallo
fallo 1880-2019 dictada por esta Corte, el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, también se refiere a fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Iquique, causa rol 104-2019, y los fallos de la Corte Suprema rol 12.518-2019 y rol 7.296-2013. Agrega que la Resolución Exenta fue motivada en la misma confesión de la amparada. A mayor abundamiento, seguir un proceso penal siempre sería más gravoso para el imputado. Por otro lado, asegura que el Reglamento de Extranjería no carece de jerarquía ante la ley, por cuanto se trata de un Decreto dictado por el Presidente en ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución, para la mejor aplicación de la Ley de Extranjería de 1975. Por otro lado, señala que el recurso de amparo no es la vía adecuada, ya que no se han agotado las vias de impugnación administrativa. El mismo Decreto Ley Nº 1.094 establece en su artículo 167 que las medidas de expulsión pueden ser dejadas sin efecto por las mismas autoridades que la dictaron. No se puede usar el recurso de amparo como una apelación administrativa. Por último, solicita tener por evacuado el informe y tener presente que no se configura el presupuesto constitucional de un acto ilegalidad, que prive, perturbe o amenace el derecho a la libertad personal y la seguridad individual. CUARTO: Acompaña como sustento de su informe: a) Informe policial, b) requerimiento y desistimiento ante Fiscalía Centro Norte, c) Resolución Exenta Nº 353, d) Acta de notificación, y e) Sentencias al
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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Al folio 15: estese al mérito de autos. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados MARTÍN CANESSA ZAMORA y MACARENA RODRÍGUEZ ATERO, pertenecientes a la Clínica Jurídica de Atención de Migrantes de la Universidad Alberto Hurtado, en representación de doña Enriqueta Salome Calcaño, de nacionalidad dominicana, quien deduc
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