BAEZA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Camila Beatriz Baeza Baeza, domiciliada en Guanahani N°1885, Maipú, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada por Luis Tomero Strooy, ignora profesión, ambos con domicilio en Av. Los Militares N° 4777, piso 5, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario cometido al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo como carga y pide acogerlo, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo -o lo que es lo mismo y para guardar la estructura formal de la determinación del precio de plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse una multiplicación, equivale a aplicar solamente el precio base del plan- ya que este ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, o de la forma que la Iltma. Corte de Apelaciones determine, todo con condenación en costas. Señala, que con fecha 3 de septiembre del 2019 concurrió a inscribir como carga a su hija recién nacida, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. El acto ilegal y arbitrario denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la carta fundamental, en el N°2, la igualdad ante la ley, en el N°24 el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y en el N°9 el derecho a elegir el sistema de salud, estatal o privado. Agrega que estos derechos y garantías constitucion
Fundamentos
considerando 170. Por otra parte, señala que lo que hace más grave el acto denunciado, es que es posible que este precio no disminuya cuando el menor cumpla dos años de edad, como ocurría antes, precisamente porque de acuerdo a lo señalado por la Isapre, no están facultados para aplicar las tablas de factores que establecía la ley y que por lo tanto permitían rebajar el precio una vez cumplidos los dos años del niño. Lo anterior significa una burla, toda vez que la Isapre sube el precio de conformidad a la tabla de factores en virtud de la edad, pero luego no los baja basado en el argumento que es inconstitucional utilizar la tabla de factores. Sostiene que el contrato con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de orden público, y a su vez un contrato de tracto sucesivo, por lo que el nuevo escenario jurídico puede y debe aplicarse al contrato de la recurrente. Habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar los precios conforme a la edad del cotizante – o de sus cargas -, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Todo lo anterior, no significa que la recurrente no quiera pagar el precio del contrato, como ha pretendido hacer ver la Isapre recurrida en causas similares a esta, pero el precio debe estar determinado conforme a un procedimiento que se avenga a la Constitución. Por de pronto, solamente podría aplicarse el precio base del plan, sumándose éste al precio que pagaba la recurrente antes de la incorporación de su hijo recién nacido, pues no hay actualmente forma legal y constitucional de aplicar un factor de riesgo. Los actos arbitrarios e ilegales denunciados, en primer lugar, conculcan el derecho establecido en el art. 19 N' 2 de la Constitución Política de la República, pues el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como carga a un no nacido o a un recién nacido, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación. Además, el precio que se está cobrando por la nueva carga atenta directamente contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, pues de aplicarse el precio que pretende la Isapre, la recurrente tendrá que sufrir una merma directa de su patrimonio, para costear el alza, teniendo derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público y derecho a que el precio por las cargas se determine en base a normas vigentes y no en base a normas que se encuentran derogadas. Finalmente, el acto vulnera el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado consagrado en el inciso final del Nº9 del artículo 19 de la Constitución, pues las condiciones en que la Isapre actúa hace prácticamente imposible mantener el plan de salud. En definitiva, estima que la Ilustrísima Corte de Apelaciones debe acoger este recurso de protección para restablecer el impe
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Camila Beatriz Baeza Baeza, domiciliada en Guanahani N°1885, Maipú, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada por Luis Tomero Strooy, ignora profesión, ambos con domicilio en
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