21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INTERFACTOR S.A./JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES - (LTE)

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2019

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada se suprime su fundamento noveno. Y se tiene además presente: Primero: Respecto de la excepción de cosa juzgada opuesta, es preciso poner en relieve que el elemento diferenciador entre una y otra causa no está dado sólo por la naturaleza del procedimiento aplicable en cada caso sino, esencialmente, por la causa de pedir en uno y otro juicio. En efecto, allá fue la ejecución de una obligación de dar asociada a un título indubitado al que la ley confiere mérito o fuerza coercitiva, en tanto que acá de lo que se trata es del reconocimiento y declaración de una obligación o contraprestación, proveniente del cumplimiento de un contrato celebrado por la demandada y una sociedad que cedió sus derechos a la persona que ejerce ahora la pretensión respectiva; Segundo: En lo que atañe a la excepción de pago, a lo expresado en el fallo de primera instancia debe añadirse que, para estos efectos, el cheque no fue representativo en sí mismo de la prestación de lo adeudado. Antes bien respondió a su noción natural de tratarse de una orden que se emitió a un tercero para que entregara a otra persona una cierta cantidad de dinero. En suma, el cheque pretendió facilitar el pago de la obligación, pero no constituyó la solución efectiva del crédito. De ahí que la sola entrega material del documento girado por la demandada –JUNJI-, al representante de la empresa que le había prestado los servicios no comportó el pago de la deuda, menos aún si se tiene en cuenta que –a la sazón-, el crédito involucrado estaba cedido a la empresa de factoring, cesión que había sido oportunamente anotada en el registro público correspondiente, como quedó demostrado en esta causa. Por estas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y 9° de la Ley 19.983, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 362. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. R

Fallo

fallo de primera instancia debe añadirse que, para estos efectos, el cheque no fue representativo en sí mismo de la prestación de lo adeudado. Antes bien respondió a su noción natural de tratarse de una orden que se emitió a un tercero para que entregara a otra persona una cierta cantidad de dinero. En suma, el cheque pretendió facilitar el pago de la obligación, pero no constituyó la solución efectiva del crédito. De ahí que la sola entrega material del documento girado por la demandada –JUNJI-, al representante de la empresa que le había prestado los servicios no comportó el pago de la deuda, menos aún si se tiene en cuenta que –a la sazón-, el crédito involucrado estaba cedido a la empresa de factoring, cesión que había sido oportunamente anotada en el registro público correspondiente, como quedó demostrado en esta causa. Por estas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y 9° de la Ley 19.983, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 362. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 14.889-2018.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: De la sentencia en alzada se suprime su fundamento noveno. Y se tiene además presente: Primero: Respecto de la excepción de cosa juzgada opuesta, es preciso poner en relieve que el elemento diferenciador entre una y otra causa no está dado sólo por la naturaleza del procedimiento aplicable en cada caso sino, esencialmente, por la ca

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