BÓRQUEZ ROJAS EMILIANO/APPELGREN BALBONTIN JUAN OABLO- VUELVE A TABLA - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El presente recurso de hecho se ordenó ver en pos del signado con el rol 8907- 2018, también recurso de hecho deducido por el mismo comunero y representado por los mismos abogados. PRIMERO: Los abogados Hernán Bosselin Correa y Nicolás Sánchez López deducen recurso de hecho en representación de Emiliano Eduardo Borquez Rojas, en contra de la resolución de fecha 23 de octubre de 2018, escrita a fojas 831, dictada por el juez partidor, que declaró inadmisible la reclamación interpuesta en conformidad al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil. Tal resolución va en contra del texto expreso del citado artículo, ya que la reclamación ahí contemplada y que su parte formalmente dedujo, se interpuso en forma y plazo para que sea resuelta en única instancia por la Corte de Apelaciones, atribuyéndose ilegalmente el partidor una competencia de que carece. En la citada norma se dispone que puede hacer el partidor la fijación de sus honorarios y cualquiera que sea su cuantía, habrá derecho para reclamar de ella. La reclamación se interpondrá en la misma forma y el mismo plazo que la apelación y será resuelta por el tribunal de alzada en única instancia. El juez partidor dictó sentencia, por Laudo y Ordenata con fecha 17 de agosto de 2018, en contra de esta sentencia se presentó recurso de casación en la forma, recurso de apelación y de reclamación en contra de la cuantificación de los honorarios que efectuó en el Laudo. El juez fijó los honorarios en el
Fundamentos
considerando décimo sexto, en la suma de $292.019.045 y para la actuaria en la suma de $29.201.905. Ello conforme al valor de la masa de bienes indicados en el considerando décimo séptimo de la sentencia. La masa la dividió en cinco cuotas iguales, correspondiendo pagar por concepto honorarios arbitrales la suma de $ 58.403.809 y de $ 5.840.381 a cada comunero respectivamente. El juez se sostiene, cuantificó erróneamente, para el solo efecto de fijar sus honorarios el valor de la masa partible, sin deducir el valor y tiempo de duración de los usufructos que gravan los lotes A B y C, que disminuyen en forma importante el valor de la masa y por ende disminuyen los honorarios que había que fijar. Los recursos de casación y apelación ingresaron a la Corte bajo el Rol N° 12.051/ 2018, e Igualmente ingresó otro Recurso de Hecho bajo el Rol civil N° 89 07 /2018. Por todo lo expuesto solicita declarar admisible la reclamación deducida por su parte, respecto de la determinación efectuada por sentencia, admisibilidad en la que se disponga los efectos devolutivo y suspensivo a fin que sea resuelta en única instancia por el tribunal de alzada su reclamación, dejando sin efecto lo resuelto por el juez árbitro, por resolución escrita a fojas 831. SEGUNDO: El juez árbitro evacúa informe señalando que conforme a la cláusula sexta de las bases de procedimiento, aprobadas unánimemente por las partes en comparendo, celebrado el 26 de agosto de 2016, al que concurrió personalmente el comunero recurrente, se aprobaron por unanimidad los honorarios arbitrales, para el juez partidor en un 11% y para la señora actuaría en un 1.1% de la masa de bienes a partir. Con fecha 17 de agosto de 2018, se dictó el Laudo y Ordenata y se dedujeron recurso de casación en la forma y de apelación en contra dicha sentencia, siendo el único comunero que recurrió, Emiliano Borquez Rojas. El recurso de reclamación fue declarado inadmisible por improcedente, por lo que se interpuesto el presente recurso de hecho. Sostiene que el recurrente ha faltado a la verdad por cuanto el recurso de reclamación de honorarios para ante el tribunal de alzada, sólo procede si en el Laudo, es decir, en la sentencia definitiva, el partidor fija o propone sus honorarios, los que las partes pueden objetar o reclamar en el plazo de 15 días, para que el tribunal de alzada los determine. Tal norma no es aplicable el caso de autos, ya que los honorarios se encuentran determinados previamente por acuerdo de las partes que la sentencia. Señala que fueron fijados de común acuerdo por todas las partes hace más de dos años, en la cláusula sexta del acta de comparendo al fijar las bases de procedimiento, comparendo celebrado el 26 de agosto de 2016. Por lo anterior queda claro que en el Laudo no se fijaron, ni propusieron monto ni cuantía de honorarios, sino que se aplicó el porcentaje ya acordado por las partes. Sostiene que el juez no se ha pronunciado sobre el fondo de la reclamación, ya que no es competencia de él p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El presente recurso de hecho se ordenó ver en pos del signado con el rol 8907- 2018, también recurso de hecho deducido por el mismo comunero y representado por los mismos abogados. PRIMERO: Los abogados Hernán Bosselin Correa y Nicolás Sánchez López deducen recurso de hecho en representación de Emiliano Eduardo Borque
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica