SOCIEDAD AGRICOLA LAS MARIAS LIMITADA/ DEPARTAMENTO DE OBRAS ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PALMILLA
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece con fecha 9 de noviembre de 2019 don Oscar Ricardo Contreras Calderón, abogado, en representación de don Gonzalo Santiago Martínez Moreno, domiciliado en Avenida Pedro Lira Urquieta N° 10.663, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien tiene la calidad de representante de la Sociedad Agrícola las Marías Ltda., del mismo domicilio, en contra de la Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Palmilla, doña Ximena Canales Poblete, domiciliada en Avenida Juan Guillermo Day s/n, comuna de Palmilla, Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Señala que mediante Resolución ORD. N° O-127 de fecha 29 de octubre del 2019, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Palmilla, se rechazó el permiso de edificación N° 56, ingresado por su parte el 19 de agosto de 2019. Expone que el rechazo del permiso en cuestión no se fundó en el Acta de Observaciones elaborada por la propia Dirección de Obras Municipales, todas las cuales fueron subsanadas mediante presentación de fecha 30 de agosto de 2019, sino en el argumento consistente en que su presentación se basaba en los mismos antecedentes de diseño y planimetría de otra solicitud de permiso de edificación de destino de planta avícola y de la solicitud presentada ante el Servicio de Evaluación Ambiental. Sostiene que el hecho de haber presentado anteriormente otro permiso de edificación o haber efectuado una presentación de pertinencia ambiental, no es un fundamento establecido por el legislador para rechazar una nueva solicitud de permiso de edificación de bodega agrícola, por lo que la decisión impugnada se torna ilegal, ya que de conformidad al artículo 1.4.9 de la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se puede rechazar un permiso de edificación cuando no se subsanen las observaciones, lo que en este caso no ocurrió. Además, dichas observaciones deberían indicar cuáles son las normas supuestamente incumplidas, lo que tampoco ocurrió, por ello el acto carece de razones j
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquéllas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. SEGUNDO: Que en la especie, el recurrente alega que el rechazo del permiso en cuestión no se fundó en el Acta de Observaciones elaborada por la propia Dirección de Obras Municipales, sino en el argumento de que su presentación se basa en los mismos antecedentes de diseño y planimetría de otra solicitud de permiso de edificación de destino de planta avícola y de una de solicitud presentada en el Servicio de Evaluación Ambiental, en circunstancias que su proyecto actual es uno diferente, esto es, de bodega agrícola. TERCERO: Que la recurrida manifiesta que denegó el permiso porque en realidad lo que se pretende es construir una planta avícola, siendo idéntico el diseño y proyecto a la solicitud de edificación anterior, el cual fue denegado. CUARTO: Que para dilucidar la procedencia de la acción de protección se debe evaluar si la actuación denunciada es “ilegal” o “arbitraria”. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional Chileno, tomo II, Ed. Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 339). QUINTO: Que con arreglo al artículo 9º, letra a), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Dirección de Obras Municipales es la entidad facultada para otorgar los permisos de ejecución de obras, con los que se habilita al dueño de un inmueble para realizar construcciones, reconstrucciones, reparaciones, alteraciones, ampliaciones y demoliciones de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos de ese ordenamiento y 1.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Indica esa norma que se concederá tal permiso de edificación de obras en la medida que los antecedentes acompañados cumplan con el Instrumento de Planificación Territorial y las demás disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. SEXTO: Que el artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones dispone que el Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, en un solo acto, la to
Fallo
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE: Que, se acoge el recurso de protección deducido por Gonzalo Santiago Martínez Moreno, en representación de la Sociedad Agrícola Las Marías Ltda., en contra de doña Ximena Canales Poblete en su calidad de Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Palmilla, en cuanto se deja sin efecto el Ordinario N° O-127 de fecha 29 de octubre de 2019, emitido por la recurrida, en consecuencia, se ordena continuar con la tramitación del permiso de edificación N°56, ingresado por la agrícola recurrente el 19 de agosto de 2019, debiendo pronunciarse la entidad recurrida en relación a las aclaraciones y correcciones efectuadas respecto del Acta de Observaciones de Expediente emitida, y realizando las consideraciones jurídicas necesarias que motiven su decisión. Regístrese y archívese. Rol I. Corte 19.844-2019- Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece con fecha 9 de noviembre de 2019 don Oscar Ricardo Contreras Calderón, abogado, en representación de don Gonzalo Santiago Martínez Moreno, domiciliado en Avenida Pedro Lira Urquieta N° 10.663, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien tiene la calidad de representante de la Sociedad Agrícola las Marías Ltda., del mismo domici
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica