BORQUEZ ROJAS EMILIANO - BORQUEZ ROJAS MARIA / BORQUEZ ROJAS GABRIELA - BORQUEZ ROJAS JUAN - DALMAZZO BORQUEZ ANDRES (CASACION Y APELACION - TOMO IV) - VUELVE A TABLA -VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Esta causa se vio en pos del dos Recursos de Hecho deducidos por la misma parte, el Rol N° 8907/2018 y el Rol N° 13483 /2018. A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte de don Emiliano Borquez Rojas deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia, Laudo y Ordenata, dictada con fecha 17 de agosto de 2018, por las causales contempladas en el artículo 768 números 1 , 9 y 5, para que en el evento de acogerse la causal del n° 5, se dicte por la Ilustrísima Corte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente un nuevo Laudo que corresponda con arreglo a la ley; y en el caso que se acojan las otras dos, se determina el estado en que quede el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento a juez partidor no inhabilitado, con costas. En cuanto a la primera causal, del número uno, sostiene que ha sido pronunciada por un tribunal incompetente; en cuanto a la causal del número nueve, por haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad; y en cuanto la causal del número cinco por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil N° 4 Y 6 , esto es, por carecer la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento y por no haber resuelto el asunto controvertido. Sostiene que de acuerdo al artículo 648 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, los actos de los partidores, deben en todo caso, ser autorizados por un secretario de los Tribunales Superiores de Justicia o por un notario o secretario de un juzgado de letras. Es del caso que el Laudo ha sido autorizado por doña Cecilia Argandoña, que no es secretaria de un tribunal superior de justicia, no es notario y no es secretaria de juzgado de letras. La persona referid
Fundamentos
considerando 16º de la sentencia. Lo anterior a fin de que se reste, rebaje o deduzca de la valorización de la masa partirle, el valor de los usufructos existentes y que graban los lotes A, B y C, por lo que al resolver la reclamación se rebaje el monto de los honorarios que ha fijado el partidor respecto de si y de la actuaria, en forma proporcional al valor y tiempo de duración de los usufructos, todo con costas. SÉPTIMO Que, en consecuencia, los reproches que se hacen a la sentencia van en dos órdenes de ideas, a saber. Uno primero, en el sentido que no se subdividió el inmueble consistente en la nuda propiedad del fundo ubicado en la provincia de Ñuble, en cinco partes que debieron ser adjudicadas por sorteo, a los cinco comuneros en las condiciones señaladas por el perito ingeniero agrónomo designado, Rodolfo Quinteros. Y un segundo reparo, no haber deducido de los lotes A, B y C los usufructos existentes y que los gravan, por lo que si se efectúa tal rebaja, disminuye la masa a partir, y consecuencialmente disminuyen los honorarios fijados en beneficio del juez partidor y su actuaria. OCTAVO: Que el árbitro en su sentencia, al no existir acuerdo entre las partes, aplicó el artículo 1337 del Código Civil, según señala en la motivación décimo segunda, pero solo en relación a los inmuebles, ya que los otros son divisibles y no existe conflicto en cuanto a su distribución. Señala además que el mayor activo de la comunidad es el Fundo Pemuco que ya se encuentra subdividido en tres lotes, Según plano se subdivisión y certificado de autorización extendido por el SAG, al año 2006, Por lo que no había un único inmueble a subdividir, sino que tres inmuebles separados y tasados, con diferentes valores, siendo el lote C el de mayor valor, el fundo. En la motivación décimo tercera, sostiene que la propuesta del perito del abogado recurrente, no cumpliría con los requisitos exigidos por el artículo 1337 en sus n°s 3 y 8 del Artículo 1337 del Código Civil.. AL efecto, debe tratarse de lotes continuos, a menos que el adjudicatario consienta en que no lo sean, como ninguno ha aceptado, queda obligado a generarlos de forma continua. Agrega que en el evento de sortearlos, es imposible cumplir la anterior condición y normativa legal, vale decir que esos queden uno en pos de otro en manos de un mismo comunero. Lo anterior contradice la afirmación del supuesto experto, perito, en el sentido que admiten una cómoda división. En cuanto al N° 8 de citado artículo, refiere que se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio, a menos que los comuneros unánimemente acepten, no es el caso. La subdivisión propuesta implica nueva tasación, disminuye el valor y obstaculiza la explotación de lotes separados entre sí. Por todo lo anterior rechaza lo solicitado por el abogado Sr Bosselin. NOVENO: Que al efecto el artículo 1337 del Código Civil dispone: “ El partidor liquidará lo que a cada uno de los
Fallo
fallo y causa perjuicio, ya que de no haberse incurrido en él, la partición se habría efectuado conforme al artículo 1337 ya citado. La sentencia recurrida omite esos trámites esenciales por lo cual incurre, según su decir, en el vicio de casación del artículo 768 n° 9 del Código de Procedimiento Civil. Toda la argumentación anterior incide en aspectos de fondo de la causa y en cuanto a la forma en que el juez decidió efectuar la liquidación de los bienes, decisión que no cabe sea objetada por la vía de la omisión de un trámite esencial, puesto que lo que se está objetando es si los bienes admitían o no cómoda división, por lo que debieron partirse en lotes iguales y sortearse, lo que no se hizo, claramente es materia de análisis sustantivo y no puede analizarse solo bajo el prisma del derecho procesal. CUARTO: La tercera causal invocada del artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 170 números cuatro y seis, todos del mismo cuerpo de normas, ya que la sentencia, Laudo, no contiene la decisión del asunto controvertido, al dejar subsistente la comunidad hereditaria, respecto de tres comuneros, realizando ilegalmente una partición meramente parcial. Sostiene que como la cuestión controvertida decía relación sustancialmente con la partición del inmueble denominado fundo “Hijuela Segunda del Fundo Pemuco” ubicado en la comuna de Pemuco, provincia de Ñuble, región del Biob
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Esta causa se vio en pos del dos Recursos de Hecho deducidos por la misma parte, el Rol N° 8907/2018 y el Rol N° 13483 /2018. A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte de don Emiliano Borquez Rojas deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia, Laudo y Ordenata, dictada con fec
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