BUGUEÑO/GROGG
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo final del motivo octavo, y de los
Fundamentos
considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo. Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: 1°) La definición de la hipoteca consta en el artículo 2407 del Código Civil, el que la enuncia como un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. A su vez, el concepto de prenda se contiene en el artículo 2384 inciso 1º del mismo cuerpo legal, el cual enseña que por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. En tanto el artículo 2385 de dicho cuerpo normativo prevé que el contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede. 2°) Luego, y adicionando a lo antes expresado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1442 y 2434 del Código Civil, las características principales del contrato de hipoteca son constituir una caución, en otras palabras, una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación -la que puede ser, al tenor de los dispuesto en el artículo 46 del Código Civil, propia o ajena-, y tratarse de un contrato accesorio que necesita de otra obligación principal a la cual acceder para subsistir, por lo que se extingue junto con ésta. 3°) Asimismo, es importante recordar que la hipoteca es un contrato del que emanan tanto derechos personales y reales. En efecto, con ella surge la acción personal que nace del vínculo jurídico cuya obligación se está garantizando, y también la acción hipotecaria, que permite al acreedor hipotecario ejercer el derecho a perseguir la realización del inmueble dado en hipoteca para el pago de sus acreencias, de manos de quien se encuentre, que puede ser una persona distinta del deudor personal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil. 4°) Ahora bien, el artículo 2470 del Código Civil refiere a la hipoteca como causa de preferencia inherente a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ello a todas las personas que los adquieran, en tanto, el artículo 2477 dispone que la tercera clase de crédito comprende los hipotecarios. De tal modo, la hipoteca resulta ser una preferencia de pago respecto de los demás créditos, que se apoya en el carácter excepcional de la misma, como limitación al derecho de dominio, de modo tal que si, siendo ejercida o hecha valer en un juicio, no se le reconociera, se estarían infringiendo las normas establecidas por las leyes sustantivas relativas a las reglas de preferencia de los créditos. 5°) En este escenario, no resulta del todo correcto exigir siempre un vínculo contractual entre el tercerista y el ejecutado, porque el único vínculo que este último tiene con el primero, es la posesión de la cosa afecta al gravamen real, sin que sea necesario que se haya obligado personalmente al pago de la obligación garantizada porque precisamente es “tercero”, es decir, extraño a la deuda ya que, como suele decirse, el deudor es el inmueble (ver sentencia Excma. Corte Suprema, Rol N° 572-201
Fallo
fallo en alzada, no objetados, mediante los cuales acreditó que el ejecutado solidario, don Arnaldo Grogg Silva constituyó a favor de la mentada tercerista, hipoteca de primer grado sobre los inmuebles de su propiedad, consistentes en el departamento N° 701, estacionamientos N° 20 y 28, bodegas N° 20 y 28, del edificio Piedra Roja , ubicado en Avenida del Mar N° 3100 de la ciudad de La Serena, inscritos a fojas 3990 vuelta N° 3628, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2005 -actualmente embargados en esta ejecución-; y demostró que dicho gravamen se estableció a fin de garantizar el fiel, exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cualesquiera de las obligaciones que le adeude don Roberto Andrés Grogg Herrera, en la actualidad o le llegare adeudar a futuro, a la mencionada institución bancaria. 7°) Asimismo, con dicha documental, probó que con fecha 7 de agosto de 2007, se celebró un contrato de compraventa, mutuo, hipoteca y super mutuo flexible, entre Sociedad Constructora Llobregat Limitada, Roberto Andrés Grogg Herrera y Banco Santander Chile, mediante el cual el señor Grogg Herrera adquirió un inmueble, que se individualiza en el documento, en tanto el Banco Santander Chile, por su parte, concurrió en el otorgamiento de un préstamo al comprador, por la suma de 2500 Unidades de Fomento, pagaderos en 144 cuotas mensuales, a contar del día uno del mes siguiente al de la fecha de la escritura, por medio de ig
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C.A. de Copiapó. Copiapó, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo final del motivo octavo, y de los considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo. Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: 1°) La definición de la hipoteca consta en el artículo 2407 del Código Civil, el que la enuncia como un derecho de pre
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