SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL BALMACEDA LTDA, CONSTRUCTORA Y MINERA SOCOMIN LTDA, PROSPERO MARCELO GONZALEZ CAMUS Y MARCOS FUENTES EXTRACCION DE ARIDOS E.R.I.L / I. MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE MAIPO
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2019
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Marisa Navarrete Novoa, abogada, en representación de Sociedad Comercial e Industrial Balmaceda Limitada, Constructora y Minera Socomin Limitada, Próspero Marcelo González Camus y Marcos Fuentes Extracción de Áridos E.I.R.L, e interpone acción de reclamación contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2019, dictada por el honorable Tribunal de Contratación Pública, sólo en aquella parte en que no se accedió a la acción de impugnación intentada por su parte en contra de las Bases Administrativas Generales de licitación, dictadas por la Municipalidad de San José de Maipo, en licitación denominada “Concesión NNUP, banco áridos en el río Maipo, SJM08, ID 625-1-LP19. La impugnación se centra en aquella parte de la sentencia que rechazó las alegaciones de su parte, en cuanto afirma la ilegal y arbitraria de las siguientes exigencias contenidas en la base de la licitación: 1.- El pago a todo evento de la suma de 2.000 UTM en el plazo de 5 años (400 UTM anuales).- 2.-La entrega de una boleta de garantía bancaria por la suma de $10.000.000.- 3.- La presentación de antecedentes financieros para acreditar la capacidad económica de los proponentes. El primer punto de impugnación, se sustenta en que los reclamantes tienen la calidad de pequeñas empresas; en promedio explotaban menos de 20.000 metros cúbicos de material al año, lo que representa 1.666 metros cúbicos de áridos por banco decantador, pese a lo cual, en las actuales Bases Generales de la Licitación, se indica que “La oferta por el banco licitado, que será adjudicado, deberá tener como tarifa mínima la cantidad de 2.000 UTM, que se pagarán en el plazo que dure el contrato ( 5 años), a partir del inicio de la concesión, por anualidades anticipadas de 400 UTM. Las cuotas anuales deberán pagarse, la primera dentro de los 60 días siguientes a la celebración del contrato respectivo; y las restantes dentro de los días siguientes a aquel en que se inicie cada anualidad.
Fundamentos
considerando también que, además, para poder presentarse, como lo exigen las referidas bases, es necesario realizar una serie de gastos tales como estudios ambientales e informes técnicos; todos mayores gastos imposible de solventar. Asimismo, exponen los recurrentes que en las Bases del Municipio tampoco distingue entre los distintos bancos decantadores y su capacidad de producir áridos para exigir las garantías de seriedad de las ofertas. Por su parte, el Municipio afirma en su informe que como entidad licitante, cuenta con respaldo legal para requerir la constitución de garantías como parte del proceso licitatorio y que deben cumplir quienes participen en el mismo; no resultando inabordable la garantía exigida, por quien realmente tenga interés en la licitación. En este punto, la sentencia recurrida del Honorable Tribunal de Contratación Pública, establece que conforme lo dispone el artículo 11 de la ley N° 19.886 y artículo 31 del Reglamento de la Ley antes referida, contendido en DS N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, se desprende que el monto de la garantía de seriedad de la oferta debe ser estimado por la entidad licitante considerando una serie de factores; siendo uno de ellos, en primer término, la cuantía del contrato de la licitación, y siempre teniendo presente que, en la determinación de su monto, no deben violentarse los principios que rigen la contratación pública de nuestro país; apreciándose, en el caso de autos, sin sombra de duda, que la garantía de seriedad de la oferta se ajusta plenamente al principio de juridicidad, en tanto da pleno cumplimiento a las normas especiales de contratación pública citadas, por lo que rechaza la impugnación a su respecto. Finalmente, los recurrentes también impugnan aquella parte del
Fallo
fallo del Tribunal de Contratación Pública, que declara ajustado a derecho los antecedentes financieros exigidos en las Bases para acreditar la capacidad económica de los oferentes. En este aspecto, manifiestan que las exigencias establecidas en el punto 9.1.1 de las Bases Administrativas, establecen un cierto puntaje que no genera otro efecto que excluir a las pequeñas empresas y favorecer a las grandes que cuentan con un patrimonio varias veces superior al de las demandantes; con mayor capacidad de endeudamiento y con todo tipo de medios que hacen que se encuentren en mejores condiciones económicas para adjudicarse las licitaciones. A su vez, la Municipalidad, en el informe presentado en el Tribunal de Contratación Pública, reitera los argumentos expuestos en el punto anterior, esto es, que han dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias pertinentes que rigen la contratación pública y que les permite imponer tales exigencias. Por su parte, la sentencia recurrida estima que la documentación exigida por el Municipio para participar en la licitación se ajusta plenamente al sentido y alcance de las normas de la Ley 19.886, y en particular, con lo dispuesto en su artículo 6 y 2 de su Reglamento considerando además, que resulta de toda lógica considerar, en resguardo del patrimonio municipal y de la extensión del monto estimado del contrato de concesión, que para dar cumplimiento a ello se requiere contar con una capacidad económica acorde con estas exigencias, p
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Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Marisa Navarrete Novoa, abogada, en representación de Sociedad Comercial e Industrial Balmaceda Limitada, Constructora y Minera Socomin Limitada, Próspero Marcelo González Camus y Marcos Fuentes Extracción de Áridos E.I.R.L, e interpone acción de reclamación contra la sentencia de fecha 1
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