JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

ROMERO-HERMOSO/FUNDACION SAN CONRADO

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2019

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA/STCIA. DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Doña Margarita Isabel Campillay Caro, abogada, en representación de Fundación Educacional San Conrado, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Lagos, don Pablo Patricio Renato Álvarez Solís, solo en cuanto condeno a pagar a su representada las sumas de $10.413.330, por concepto indemnización adicional del artículo 87 de la Ley N°19.070. Como causal de nulidad invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 87 de la Laye 19.070 Estatuto de los Profesionales de la Educación. En apoyo de sus asertos, transcribe los incisos primero, segundo y tercero del citado artículo 87, dando razones de como se ha producido la vulneración de la ley. En síntesis estima que el tribunal cometió infracción de ley al aplicar una indemnización improcedente, atendido a que las remuneraciones en el evento que sean procedentes, se refieren al año laboral en curso, esto es, el año 2018, lo anterior porque el referido artículo del Estatuto de la Educación, contiene una norma de excepción, que excluye el pago de esta obligación si el aviso de término de la relación laboral, se realiza con al menos 60 días de anticipación al inicio del año escolar siguiente, encontrándose todo lo anterior acreditado en el juicio respectivo. Considera que la infracción de ley contenida en la resolución recurrida, ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que esta debió declarar que la demandada realizo la notificación el término de la relación laboral con al menos 60 días de anticipación al inicio del periodo escolar siguiente, esto es el año 2019. Agrega que incluso si se estimara la procedencia de dicha indemnización, no podría haberse considerado jamás el periodo escolar 2019, durante el cual el

Fundamentos

considerando Décimo Octavo, fundamenta la procedencia de la indemnización adicional, para ordenar en definitiva el pago de la prestación que en la parte resolutiva indica. QUINTO: Que, en síntesis la apoderado de la recurrente, sostiene en estrados la forma en que su opinión se ha producido la vulneración del artículo 87 de la Ley 19.070, principalmente por que el ex trabajador fue desvinculado por la causal contemplada por el artículo 161 del Código del Trabajo esto es, por necesidad de la empresa, fue notificado a lo menos con 60 días de anticipación, del inicio del período escolar siguiente; y cumplidos los requisitos legales del plazo de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, es improcedente el pago de la indemnización señalada y que corresponden a las remuneraciones que habría dejado de percibir hasta el término del año laboral. Por su parte el apoderado de la recurrida sostiene en alzada la procedencia de la referida indemnización adicional, principalmente porque el inciso tercero del artículo en cuestión la excepción solo es aplicable a las desvinculaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 19 letra S del Estatuto Docente. SEXTO: Que, esta corte advierte, que efectivamente el trabajador fue desvinculado por la causal necesidad de la empresa y notificado con una antelación no menor a 60 días del inicio del período escolar siguiente; en este sentido una recta interpretación en su contexto del artículo 87 de la Ley 19.070, y especialmente de su inciso segundo, se desprende que es una norma protectora de los derechos de un trabajador docente, que es desvinculado durante el año laboral en curso, quien al encontrarse en esa situación, tendrá el derecho de percibir el total de las remuneraciones, como si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso, esto es, hasta diciembre del 2018; indemnización que por expresa disposición legal es incompatible con aquella establecida en el artículo 75 del Código del Trabajo. SEPTIMO: Que, colacionado lo anterior, este tribunal de alzada, estima que la Sr. Juez de la instancia aplico e interpreto erróneamente el artículo 87 de la Ley 19.070, por lo que la sentencia ha infraccionado lo dispuesto en el inciso Segundo del artículo antes señalado; con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo en definitiva acogerse el recurso de nulidad por la causal invocada, esto es, la contenida en el artículo del 477 del Código del ramo, en relación con el artículo 87 de la Ley 19.070. Por estos motivos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo,

Fallo

fallo ha sido infringida la norma de del artículo 87 de la Ley 19.070, Estatuto Profesionales de la Educación, solicitando en definitiva, se anule la sentencia dictada por el Juez destinada Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Lagos, y conforme a la causal impetrada, se acoja el recurso de nulidad y se dicte a continuación la sentencia de reemplazo, que declare en definitiva la improcedencia del pago de la indemnización correspondiente a las remuneraciones que habría dejado de percibir el trabajador hasta el término del año laboral en curso, por cumplirse el plazo de aviso legal y configurarse la excepción respectiva. TERCERO: Que, del estudio del recurso de nulidad, se desprende que el recurrente considera como objeto central de su recurso, es la improcedencia de aplicar por el sentenciador la obligación de pagar la indemnización adicional del artículo 87 de la Ley 19.070, contemplada en el inciso segundo de la citada disposición legal. CUARTO: Que, el Sr. Juez de la instancia en el considerando Décimo Octavo, fundamenta la procedencia de la indemnización adicional, para ordenar en definitiva el pago de la prestación que en la parte resolutiva indica. QUINTO: Que, en síntesis la apoderado de la recurrente, sostiene en estrados la forma en que su opinión se ha producido la vulneración del artículo 87 de la Ley 19.070, principalmente por que el ex trabajador fue desvinculado por la causal contemplada por el artículo 161 del Código del Trabajo esto es, por necesi

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Valdivia, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Doña Margarita Isabel Campillay Caro, abogada, en representación de Fundación Educacional San Conrado, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Lagos, don Pablo Patricio Renato Álvarez Solís,

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