POBLETE VIDAL MANUEL RODRIGO /COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece Karen Yu-Yen Bustíos Wong, abogada, quien deduce recurso de amparo en favor de Manuel Rodrigo Poblete Vidal, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Ilustrísima Corte, que en sesión extraordinaria, resolvió rechazar la concesión del beneficio impetrado. Refiere que no obstante cumplir con todos los requisitos legales al efecto, le fue denegado el beneficio, no existiendo fundamento suficiente para el rechazo del mismo. Solicita en definitiva se deje sin efecto la resolución que deniega el beneficio de libertad condicional y en su lugar se ordene la concesión del mismo SEGUNDO: Que informando la Ministro señora Paola Plaza González, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, señaló que el amparado fue postulado extraordinariamente al beneficio de libertad condicional por el Tribunal de Conducta del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en el proceso correspondiente al segundo semestre del año en curso. Que, al revisar los antecedentes del interno, se puede comprobar que éste no ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para postular al beneficio. En efecto, el imputado cumplía pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor del delito de femicidio frustrado, obteniendo el beneficio intrapenitenciario de salida dominical, la que quebrantó, por lo que actualmente cumple el saldo de dicha pena, equivalente a 1928 días. Respecto de dicho saldo, cuyo cumplimiento se inició el 5 de abril de 2017, los dos tercios se cumplen el segundo semestre de 2020, no siendo aplicable en la especie la norma por quebrantamiento de libertad condicional, que exige un término menor, por ser ella aplicable sólo a dicho caso específico. En consecuencia el requisito del artículo 3° inciso tercero del Decreto Ley N° 321, que exige para optar al beneficio en este tipo de ilícitos haber cumplido dos terc
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponde entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados; QUINTO: Que conforme a lo prescrito en el Decreto Ley N° 321, dentro de los requisitos para optar a la Libertad Condicional, es necesario un tiempo mínimo de cumplimiento de la pena, en la especie, y según la modificación introducida por la Ley N° 21.124, al tratarse del delito de femicidio, el postulante debe haber cumplido los dos tercios de la pena al momento de la postulación, requisito que en el caso en análisis no acontece, por ende, la Comisión de Libertad Condicional, al rechazar la postulación del amparado, ha actuado dentro del marco legal, ajustándose la decisión plenamente a la Constitución Política de la República y no ha vulnerado ningún derecho garantido por ésta. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Manuel Rodrigo Poblete Vidal. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N°Amparo-2849-2019.
Fallo
Por estas consideraciones, se rechaza la postulación del amparado. TERCERO: Que, además se remiten los antecedentes tenidos a la vista al tiempo de la postulación. De ellos resulta que el amparado se encuentra cumpliendo un saldo de pena de 1928 días por el delito de femicidio frustrado, registrando como fecha de inicio de la misma el 5 de abril de 2017 y término de la misma el 15 de julio de 2022. Se deja constancia que no existen abonos que considerar en favor del amparado, que éste no registra beneficios intrapenitenciarios ni meses de rebaja de condena. CUARTO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponde entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados; QUINTO: Que conforme a lo prescrito en el Decreto Ley N° 321, dentro de los requisitos para optar a la Libertad Condicional, es necesario un tiempo mínimo de cumplimiento de la pena, en la especie, y según la modificación introducida por la L
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Karen Yu-Yen Bustíos Wong, abogada, quien deduce recurso de amparo en favor de Manuel Rodrigo Poblete Vidal, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Ilustrísima Corte, que en sesión extraordinaria, resolvió
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