RIOSECO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A.
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Javiera Rioseco Grassi, ingeniera comercial, domiciliada en calle Flor de Azucena N° 112, departamento 24, comuna de Las Condes, interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carlos Trucco Brito, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N° 5.009, comuna de Las Condes, por la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en su contrato de salid de su futuro hijo como carga afectando su derecho de propiedad. Señala que el 17 de octubre del año en curso concurrió a informar a la isapre el futuro nacimiento de su hijo y en el momento de presentarle el Formulario Único de Notificación se le informa que a partir del mes de noviembre de este año, su plan dejaría de ostas 4,07 unidades de fomento, pasando a costar 8,54 unidades de fomentos, el que suscribió debido a la necesidad que su futuro hijo quedara con cobertura de salud. Afirma que para determinar el precio por la incorporación de un hijo recién nacido al plan de salud, se multiplica el precio base de suplan por un factor de riesgo, que se basa en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, denominado “grupo familiar” determinado por sexo y edad. Precisa que la aplicación de dicha tabla es ilegal y arbitraria, ya que no tiene ningún fundamento legal, al derogarse por decisión del Tribunal Constitucional (N°1710-2010-INC) los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1° de 2006. Indica que el hecho que su contrato de salud se haya suscrito con anterioridad a la aludida sentencia, no afecta los hechos alegados, pues la misma determinó que todos los contratos vigentes son afectados por dicha derogación, pues ningún contrato puede contener normas contrarias a la Carta Fundamental. Afirma que el actuar de la recurrida afecta sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°s. 2°, 9° y 24° de la Constituci
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. DÉCIMO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitr
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Javiera Rioseco Grassi, ingeniera comercial, domiciliada en calle Flor de Azucena N° 112, departamento 24, comuna de Las Condes, interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carlos Trucco Brito, ambos domiciliados en a
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