SIN INFORMACION

MONTUPIL MUÑOZ EDUARDO ALEXIS/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Cecilia Alejandra Levican Leal, domiciliada en Pasaje Santa Rosa N° 11.090, Villa Magdalena II, comuna de La Pintana, interpone recurso de amparo en favor de EDUARDO ALEXIS MONTUPIL MUÑOZ, cédula de identidad N° 14.180.070-1, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I y en contra de la resolución de 30 de octubre pasado dictada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, mediante la cual se rechazó la postulación del amparado sin ajustarse a la normativa vigente. Expone, que el amparado cumple condena por el delito de robo con intimidación, terminando durante su residencia sus estudios de enseñanza media, realizando los cursos psicosociales del programa de intervención impuesto por el establecimiento penal, además de concurrir los dos tercios de su condena y los cuatro bimestres de conducta, desarrollando en la actualidad labores en cuero. Afirma, por último, que el amparado cumple su condena en el mes de abril de 2021. Por lo anterior solicita que esta Corte otorgue el señalado beneficio al amparado. SEGUNDO: Que informando la Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional Ministra señora Paola Plaza González, indica que la concesión del beneficio de que se trata le fue rechazado al amparado, por unanimidad, ya que si bien cumple con el requisito de tiempo mínimo de privación de libertad y mantiene una conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, la documentación acompañada por Gendarmería de Chile da cuenta que los delitos por los que purga condena son los de robo con violencia y tráfico ilícito de estupefacientes y que gozando del beneficio intrapenitenciario de salida dominical le fue revocado por falta al régimen interno, lo que da cuenta de la falta de adherencia normativa y conforme a su evaluación psicosocial, presenta aun necesidades prioritarias de intervención que deben ser reforzadas ante la recaída, por lo que parece razonable que su proceso de rein

Fundamentos

considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. QUINTO: Que el artículo 1 del DL N° 321, al establecer la Libertad Condicional lo hace como un medio de prueba que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Precisa, más adelante, que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir. Se concede por Resolución de una Comisión que funciona en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado. Se trata de un medio de prueba, que permite percibir si los cambios observados en el condenado durante su privación de libertad son verdaderos, su concesión depende de la concurrencia de ciertos requisitos y la naturaleza jurídica del órgano que la concede es administrativo, toda vez que no se encuentra dentro de las competencias jurisdiccionales prescritas por el Código Orgánico de Tribunales, para quienes lo integran. SEXTO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación en los antecedentes presentados por Gendarmería de Chile, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. SÉPTIMO: Que, de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal.

Fallo

por tanto no es dable sugerir aun un cumplimiento en libertad”. CUARTO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. QUINTO: Que el artículo 1 del DL N° 321, al establecer la Libertad Condicional lo hace como un medio de prueba que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Precisa, más adelante, que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir. Se concede por Resolución de una Comisión que funciona en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado. Se trata de un medio de prueba, que permite percibir si los cambios observados en el condenado durante su privación de libertad son verdaderos,

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Cecilia Alejandra Levican Leal, domiciliada en Pasaje Santa Rosa N° 11.090, Villa Magdalena II, comuna de La Pintana, interpone recurso de amparo en favor de EDUARDO ALEXIS MONTUPIL MUÑOZ, cédula de identidad N° 14.180.070-1, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Pen

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